REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2008-006383
Parte Demandante: OSCAR PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.977.301
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: CARLOS SASTOQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N. 93.549.
Parte Demandada: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION Y CORPORACION EPAGO DE VENEZUELA, C.A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Por SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A, abogada BARBARA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.180, y por CORPORACION EPAGO DE VENEZUELA C.A., el abogado WILLIAM APARCERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.683.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
De la Demanda
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano OSCAR PORRAS, contra las sociedades mercantiles, CORPORACION EPAGO DE VENEZUELA C.A., y SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A, conforme a la cual reclama COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
Que el demandante inició su relación laboral en enero de 2004, prestando servicios por tiempo indeterminado a la sociedad mercantil Administradora Pactor de Venezuela quien era parte de la unidad económica junto con la sociedad mercantil EPAGO DE VENEZUELA (hoy CORPORACION EPAGO DE VENEZUELA C.A.) la cual, a su decir, presta sus servicios de cobranza a los clientes del SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A, cuyos directivos lo son también en aquella sociedad mercantil.
Que el actor estuvo “adscrito al cargo de Gerente de Operaciones” desde la fecha de inicio señalada en el escrito libelar, y que luego de la sustitución de patrono por ella señalada y en la que el nuevo patrono acuerda mantener el mismo catalogo de beneficios del anterior, ocurrió el despido injustificado en fecha 10 de marzo de 2008, extinguiéndose así el ligamen de trabajo con la demandada, y procediendo ésta, al pago de las obligaciones derivadas de aquella relación, el cual, a decir de la hoy accionante, fue “irrito”, verificándose una “diferencia apreciable” entre el monto recibido por el trabajador y la cantidad que en derecho le corresponde.
Según el accionante, diferencia en el pago alegada en la escritura libelar deviene de no haber honrado el pago de las indemnizaciones a los que se refiere el articulo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, así como tampoco se tomaron en cuenta algunos conceptos laborales cuya incidencia en el pago de prestaciones de antigüedad es determinante en el monto total a honrar. En ese sentido, la omisión de partidas como; bono de productividad, asignación de teléfono celular, que forman parte del salario, a tenor de lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, traen como consecuencia, a decir de la actora, el reclamo de diferencias sobre prestaciones sociales que da fundamento a la presente demanda.
Añadió a los anteriores conceptos, el defecto de pago sobre “días de descanso, días feriados, utilidades”, señalando que en el período correspondiente a la dirección de los nuevos patronos nunca se registró aumento de sueldo alguno, para luego y finalmente hacer hincapié en el hecho de la identidad de propietarios y directivos entre la sociedad mercantil Servicio Panamericano de Protección, C.A, y Corporación EPAGO de Venezuela, siendo estas parte del mismo grupo económico (Grupo Brink´s), todo ello con el fin, según afirma el actor, de que los empleados no perciban los beneficios contemplados en la contratación colectiva vigente respecto de los empleados de las sociedades mercantiles in comento, configurándose así el fraude a la Ley respecto al incumplimiento de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, de los cuales fundamenta la igualdad de condiciones respecto al disfrute de beneficios laborales, así como, la inherencia y conexidad entre ambas codemandadas.
Así las cosas, verificada la exposición anterior, así como la incorporación a los autos de los cuadros explicativos en forma de anexos, se configuró así la postura procesal básica de la actora, en virtud de la cual pide a este Juzgado declare con lugar la presente demanda y condene a la demandada al pago de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 181.839,70) por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos señalados ut supra.
De la Contestación
Ahora bien, admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, y las empresas codemandadas procedieron a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Alegatos de la Codemandada Corporación Epago de Venezuela:
Señalaron como hechos convenidos que la relación de trabajo con el demandante inició en fecha 01 de enero de 2004 prestando sus servicios a la sociedad mercantil Administradora Pactor de Venezuela, C.A., y que en el año 2006 el actor fue transferido a Corporación Epago de Venezuela, C.A., siendo su último cargo el de Gerente Comercial hasta que fue despedido en fecha 20 de enero de 2009.
Luego de lo convenido en cuanto a los hechos, la codemandada negó, rechazo, y contradijo de forma expresa otros que especifico de la forma que sigue:
• Que los directivos de CORPORACION EPAGO DE VENEZUELA, C.A., sean los mismos de SERPAPROCA (Servicio Panamericano de Protección, C.A.) en razón de que ambas empresas son totalmente diferentes e inconexas.
• Que exista diferencia alguna sobre prestaciones sociales que se adeuden al accionante, ya que las canceladas fueron de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral.
• Que se omitiera entrega del detalle sobre beneficio en cancelación, ya que el trabajador firmo la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
• Que el trabajador haya recibido partidas sobre bono de productividad, y asignación de teléfono, y que las mismas formen parte del salario.
• Que haya tenido un salario variable y que tenga incidencia sobre el cálculo de las prestaciones en cuestión, ya que son falsas ambas afirmaciones.
• Que SERPAPROCA adquiera a Epago con el fin de perpetrar el fraude a la Ley al que se refiere el accionante en su escrito libelar.
• Que le sea aplicable el artículo 54 de la Ley Orgánica de Trabajo, ya que dicha norma se enmarca en la figura de intermediario, no así del contratista, que es la figura a través de la cual se encuentran ligadas CORPORACION EPAGO con SERPAPROCA.
• Que sea pertinente la aplicación de la norma Constitucional en su artículo 89, numeral 2, ya que los derechos derivadas del trabajo se reconocen como vigentes por su representada respecto a sus trabajadores y en ningún momento se pretende su renuncia.
• Lo que la actora pretende al invocar la norma Constitucional en su artículo 92, ya que el pago de las prestaciones correspondientes se realizó efectivamente al término de la relación laboral.
• Que proceda la consecuencia jurídica derivada de la aplicación de los artículos 133, 144, 145 único aparte y 146 único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la inexistencia del supuesto de hecho normativo que las configura, ya que no existió tal salario variable que afirma el actor.
• Que no se le haya avisado y concedido al actor el tiempo de preaviso inscrito en el articulo 104 de la LOT, toda vez que con el pago que su representada realizó al actor con base en lo establecido en el articulo 125 ejusdem se honró dicha obligación a titulo indemnizatorio.
• Que se adeude lo establecido en el artículo 108 de LOT, ya que dicha obligación ya ha sido honrada con el pago realizado al actor.
• Que se adeude concepto alguno derivado del salario variable alegado, toda vez que este es falso.
• Que le sean aplicables las cláusulas 22-A, 59-A y 60-A, ni ninguna otra de la Convención Colectiva de SERPAPROCA, ya que el accionante es trabajador de su representada CORPORACION EPAGO DE VENEZUELA, y no de aquella.
• Que se adeude al actor cantidad alguna por concepto del bono de productividad al que se refiere el anexo denominado “histórico de salarios” marcado C1del folio 10 en el escrito libelar, ya que el actor nunca devengo tal concepto, y su representada jamás se lo atribuyo en pago.
• Que se le adeude bono de productividad y aumento de salario en los períodos 2007 y 2008, en razón de que éste, es implicante de aquel, y debió hacerse efectivo con el recargo de dicha incidencia; ya que ambos conceptos como fueron alegados, no solo son falsos, sino, excluyentes entre si.
• Que se le adeude cantidad alguna por telefonía celular, ya que dichas cantidades alegadas nunca se le pagaron al actor directamente, y por otro lado este no es un beneficio incorporado como salario, ya que es una herramienta de trabajo para el ejercicio del cargo de gerente comercial, y no así para su disfrute.
• Que se le adeuden los conceptos a los que se refiere el cuadro incorporado al expediente en su folio siete (07) de la pieza principal.
• Los cálculos realizados por la parte actora por concepto de liquidación en razón del despido injustificado, así como los demás cálculos inscritos en el cuadro de cálculos incorporado por la accionante, toda vez que los mismos son errados, deviniendo en un resultado exagerado y falso por haberse aplicado una convención colectiva que no lo ampara por no ser trabajador de SERPAPROCA, C.A.
• Que se le adeude al actor, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 181.839,70) por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales y demás conceptos, los cuales han sido negados, rechazados y contradichos durante toda la contestación a la demanda por contemplar conceptos y normas no aplicables al caso particular.
• El pedimento de el actor de condenar a mi representada al pago de costas y honorarios de abogados, en virtud de la falta de merito de la demanda propuesta, así como la improcedencia de interés moratorio, ni corrección monetaria alguna que deba ser calculada por experticia complementaria al fallo, en razón de lo ficticio de las cantidades reclamadas, y que no le corresponden en derecho al actor.
Alegatos de la Codemandada Servicio Pan Americano de Protección:
Como punto previo alegaron la falta de cualidad e interés del actor OSCAR PORRAS para intentar el presente juicio, y a su vez de su representada SERPAPROCA para sostenerlo, en razón de que el demandante confesó en su libelo que prestó servicios para Corporación Epago de Venezuela, C.A., y no así para su representada, ello fundamentando que el demandante nunca llegó a formar parte de la nómina del Servicio Pan Americano de Protección, C.A.
Específicamente negaron, rechazaron y contradijeron lo siguiente:
Que la empresa Servicio Pan Americano de Protección, C.A., tenga cualidad o interés en el presente juicio, que adeuden algún concepto laboral, que exista unidad económica por inherencia o conexidad con la Corporación Epago de Venezuela, C.A. y por lo tanto inexistente es también la solidaridad que se pretende hacer valer en la escritura libelar. Señalan a este Tribunal, que de no prosperar la defensa de falta de cualidad, niegan rechazan y contradicen expresamente todos los hechos y fundamentos de derecho invocados por el actor en su escrito de demanda por diferencia de prestaciones sociales en cuanto a: la identidad de directivos en ambas sociedades mercantiles, la adquisición de corporación Epago de Venezuela C.A., por parte del Servicio Pan Americano de Protección C.A., por cuanto no existió nunca operación alguna de traspaso o cesión de acciones ni derecho societarios, así como negaron el resto de los conceptos reclamados por la actora en razón de que el ciudadano Oscar Porras nunca fue trabajador del Servicio Pan Americano de Protección, C.A., o dicho de otro modo, su representada nunca fue patrono del accionante ciudadano Oscar Porras.
Señala la codemandada que el vinculo que le une con la codemandada SERPAPROCA es la prestación de servicios como contratista por parte de aquella, por lo cual la figura de intermediario queda plenamente excluida del presente asunto, enervando cualquier posibilidad de solidaridad en pago de su representada, haciendo valer la norma sustantiva laboral en su articulo 55 en concatenación con la confesión del actor en cuanto este afirma en el folio tres (03) del presente expediente en su pieza principal, que la relación con SERPAPROCA es a titulo de contratista y no así un intermediario. En el sentido la codemandada niega, rechaza, y contradice expresamente la aplicación de cualquier cláusula de la convención colectiva de SERPAPROCA, toda vez que no existe vínculo laboral alguno con su representada, por lo que mal puede pretender estar acaparada por dicha fuente de derecho, ni mucho menos aducir la solidaridad en el presente caso.
Finalmente, y luego de pormenorizadas cada una de las negativas, rechazos y contradictorias en virtud de las excepciones y defensas opuestas ambas codemandadas solicitaron a este despacho la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta, así como la condenatoria en costas de la parte demandante en este procedimiento.
En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la codemandada servicio Pan americano de Protección, alegó al Tribunal como defensa subsidiaria, además de lo expuesto en la contestación a la demandada, que la convención colectiva de trabajo que ampara a su representada, no le resulta aplicable al demandante, toda vez que la misma excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de dirección y de confianza. Y al haber ejercido el accionante un cargo de confianza, al mismo no le corresponde los beneficios que reclama.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Instrumentales que rielan del folio 2 al 118 del cuaderno de recaudos N°1 del presente Asunto, los cuales se analizan a continuación:
Al folio 2, marcado “B” riela copia simple del carnet de identificación que detentaba la actora, y que le acredita, según se desprende del apercibimiento, como trabajador de la Corporación Epago de Venezuela C.A., el cual no fue desvirtuado por la sociedad mercantil demandada, quien en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, admitió la relacion laboral devenida de la transferencia de nómina que hiciere Pactor de Venezuela a Corporación Epago suficientemente identificadas en autos y cuya relacion de trabajo con el demandante se evidencia, y por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Así mismo, riela al mismo cuaderno en su folio 3, marcada “D” copia simple sobre carta de transferencia del trabajador accionante a la nómina de Corporación Epago, y no obstante el desconocimiento que realizare la codemandada de dicho instrumento, observa esta Juzgadora que el original del mismo fue incorporado en sus propias probanzas, y habida cuenta que la transferencia señalada ut supra es un hecho admitido, la prueba en examen se desecha por no aportar nada nuevo a la controversia. En este mismo orden, riela al folio 4 marcado “E” original de constancia de trabajo cuyo objeto de convencimiento ya ha sido admitido por la codemandada Corporación Epago, y quien, a sorpresa de esta Sentenciadora, desconoció por no emanar de su representada, no obstante ello, la prueba se desecha por no aportar nada nuevo a la inteligencia del proceso. Y en ese mismo orden de medición se analiza la instrumental marcada “F” inserta al folio 5 del mismo cuaderno, sobre carta de despido que, no obstante haber sido incorporada igualmente por la codemandada señalada en el mismo instrumento, al folio 63 de la pieza principal, la desconoce en fase de control y contradicción de pruebas, y sin embargo se desecha por cuanto el despido no es un hecho controvertido respecto a dicha corporación.
Respecto de las documentales que rielan a los folios 6 al 10 inclusive, y marcadas G1, G2, G3, G4, G5, las mismas fueron desconocidas por la codemandada Corporación Epago, y se desechan por carecer de valor probatorio atendiendo a la regla de valoración establecida en el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral.
Respecto a las Instrumentales marcadas “I, J, K” del mismo contenedor probatorio, atendiendo al objeto de conocimiento pretendido en demostración, y en ausencia de ataque al mismo por parte de las codemandas en fase procesal de control y contradicción de las pruebas, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. Así mismo, en cuanto al instrumento marcado “M” que cursa al folio 61 en forma de copia simple, el mismo se aprecia y valora de conformidad con la norma procesal señalada ut supra, y habiendo sido reconocida su autoría por parte de a quien se le opone; si embargo, la codemandada Servicio pan americano de Protección e su observaciones, advirtió al Tribunal que el contenido de este instrumento no podía interpretarse en el sentido de aceptar o reconocer la existencia de un grupo empresas entre su representada, sino simplemente una relación comercial con la empresa Epago. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, y así se decide.
Finalmente en cuanto a la Convención colectiva incorporada con la letra “H”, la misma será apreciada como fuente de derecho en la medida de que proceda su aplicación en la presente controversia y en cuya argumentación se dedicara la motivación del fallo tomando en cuenta la oposición que hicieren las codemandadas en fase de control y contradicción en la oportunidad en que se celebró el debate probatorio. Así se establece
Exhibición de Documentos:
Se intimó a la parte accionada Corporación Epago de Venezuela a exhibir: Original del Carnet de identificación del empleado del actor, originales de los recibos de pago realizados por el actor por telefonía celular, y original de carta enviada a MOVISTAR, las cuales no fueron exhibidas en razón de que el carnet fue reconocido, luego, los recibos ya constan en el expediente, y en cuanto a la carta enviada a MOVISTAR se da por reproducido su valor probatorio en atención a la apreciación expuesta ut supra.
Prueba de Informes:
En cuanto al informe solicitado a este despacho y requerido sus resultas no constan en autos razón por la cual la misma no fue evacuada
DE LA PARTE DEMANDADA:
Codemandada Corporación Epago de Venezuela, C.A.
Instrumentales:
Corren insertas del folio 63 al 92, de la pieza principal, en el presente asunto, los cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido con el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, de los cuales se desprenden los pagos realizados al trabajador por concepto de sueldos, y de los cuales se desconocieron los que por falta de firma del accionante no se le pueden oponer haciéndolas desechables por esta Sentenciadora. Igualmente se examinan la carta de despido y carta de transferencia a la nómina de la codemandada Epago que también fueron incorporada por el trabajador en sus probanzas, todas ellas se le otorga valor probatorio, excepto aquellas cuya paternidad en firma fueron desconocidas en fase de control y contradicción por parte de la hoy accionante. Así se establece.
Exhibición de Documentos:
En cuanto a la exhibición solicitada, el actor se negó en virtud de que reconoce todos los recibos de octubre de 2006 a abril de 2007, el resto no le serian oponibles por el defecto de firma señalado razón por la cual habiendo sido desechadas, no obstante la falta de exhibición, no produce la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de LOPTRA, y así se decide.
Prueba de Informes:
En cuanto a la prueba en examen, la requerida de informes Banco Mercantil (folios 148 al 225) dio respuesta oportuna a este despacho, observando esta Juzgadora de su apercibimiento que de ellas se desprende las distintas notas de crédito realizada por la empresa Corporación Epago de Venezuela a la cuenta corriente nómina y que configuran los estados generales de cuenta a nombre del ciudadano Oscar Porras.
Codemandada Servicio Pan Americano de Protección (SERPAPROCA), C.A.
Instrumentales:
Corren insertas a los folios 2 al 182 del cuaderno de recaudos N°2 del presente expediente, las cuales fueron objeto de observaciones por parte de la accionante en este procedimiento, y las cuales son apreciadas y valoradas por este Juzgado atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica establecidas en la ley adjetiva laboral, con plena sujeción de los principios probatorios fundamentales que informan nuestro ordenamiento jurídico patrio, y que habiendo sido promovidas y producidas en Juicio por ambas partes en litigio en cuanto a los actos constitutivas y estatutarias de ambas sociedades, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dichos instrumentos, de los cuales se apercibe la constitución de los directivos de ambas empresas de conformidad con lo establecido los artículos 212 al 215 del Código de Comercio, así como las normas de derecho registrales vigentes para la fecha del nacimiento de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles reclamadas y así se decide.
Testigos:
Los testigos promovidos por la codemandada Servicio Pan Americano de Protección (SERPAPROCA), C.A., ciudadanos Ángel Miranda García y William Macias no comparecieron a la audiencia oral de juicio.
De la Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: El demandante afirmó que el bono de productividad lo percibió entre el mes de junio de 2004 hasta finales de 2007, y dependía de los objetivos y metas alcanzadas, específicamente, la cantidad transacciones efectuadas, medido por días y por semanas. Que su pago era mensualmente y nunca fue un monto fijo. Que se lo pagaban de varias formas, en cheque, efectivo o transferencia a su cuenta nómina, todo a decisión de la empresa. Luego cuando pasó a Corporación Epago de Venezuela, comenzaron los problemas y le pagaban el bono en forma irrita. En cuanto al uso del teléfono celular la empresa le pagaba la factura de lo que consumía en llamadas, pues estaba incluida su línea como una línea corporativa. Que el pago del celular le fue ofrecido como parte de los beneficios en el contrato de trabajo, y era fundamentalmente para realizar su labor. Era un reembolso de los gastos de teléfono. La representación judicial de la codemandada Epago de Venezuela, negó el pago del bono de productividad, pues su salario siempre fue fijo, y con relación al teléfono celular afirmó que la línea era propiedad de un tercero y ellos lo que hacían eran reembolsarle los gastos, pues era una herramienta de trabajo. La abogada del Servicio Pan americano de Protección, negó cualquier vinculación con la empresa Epago de Venezuela, salvo la relación comercial establecida en virtud de un contrato de servicios. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La falta de cualidad alegada por las codemandadas SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION Y CORPORACION EPAGO DE VENEZUELA, C.A.; 2) La procedencia de los demás conceptos y montos reclamados, específicamente, la consideración de la existencia de un salario variable, devengado del demandante, con motivo del bono de productividad, asignación de teléfono celular, y la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo del Servicio Pan americano de Protección y su incidencia en la prestación de antigüedad, intereses, días adicionales días de descanso, días feriados, utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT. Así establece.
Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Así las cosas, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas en relación con el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
De igual forma, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 ejusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
En este orden de ideas, hay que destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359-1.363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Debe dejarse establecido, que no constituyen hechos controvertidos los siguientes: Que la relación de trabajo con el demandante inició en fecha 01 de enero de 2004 prestando sus servicios a la sociedad mercantil Administradora Pactor de Venezuela, C.A., y que en el año 2006 el actor fue transferido a Corporación Epago de Venezuela, C.A., siendo su último cargo el de Gerente Comercial hasta que fue despedido en fecha 20 de enero de 2009. Que con motivo de su despido, le pagaron sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 110.582,05.
Ahora bien, con relación a la alegada falta de cualidad de la codemandada Servicio Pan Americano de Protección, con fundamento en que la inexistencia solidaridad derivada de conexidad e inherencia con las labores cumplidas con la codemandada Epago de Venezuela, así como tampoco la identidad de directivos entre dichas empresas.
Para decidir observa esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se considera que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas. Y en el parágrafo segundo, se establece una presunción, que admite prueba en contrario de la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
En la perspectiva que aquí se adopta, y en análisis de la norma transcrita ut supra, esta Sentenciadora observa del apercibimiento de las instrumentales aportadas por la parte actora en este Juicio marcadas I, J, K, instrumentos éstos que dan nacimiento a la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles reclamadas en este procedimiento, y que el ciudadano Rafael E. Antakly H., no solo es común en ambas sociedades, sino que, ocupa cargos de directivo con la misma naturaleza, impacto, y alcance en cuanto a los poderes de decisión, control y giro de las reclamadas, todo ello según se desprende de la lectura de los folios 45, 46, 49, 51, 59, y 60, del cuaderno de recaudos Nº1, siendo estas las mismas instrumentales aportadas por la reclamada Servicio Pan americano de Protección, C.A. en el cuaderno de recaudos Nº2. En este mismo sentido, este Juzgado realiza el mismo análisis y tratamiento al ciudadano norteamericano Ronald F. Rokost quien tiene cargo de director principal y vicepresidente ejecutivo en Corporación Epago y SERPAPROCA respectivamente con lo cual, esta Juzgadora concluye forzosamente en que la actora ha demostrado suficientemente la identidad de directivos alegada en su escrito libelar.
En la perspectiva que aquí adoptamos, demostrada la identidad de sujetos con poder decisorio, o directivos de ambas sociedades mercantiles, es claro para esta Sentenciadora que se inserta en el supuesto de hecho al que se refiere el literal “a” del articulo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y en consecuencia procede la aplicación de la convención colectiva de SERPAPROCA en las cláusulas señaladas por la actora y negadas por la codemandada, y así mismo, queda desvirtuada plenamente la defensa de FALTA DE CUALIDAD alegada por la Sociedad Mercantil Servicio Pan americano de Protección, C.A.
Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora, que de acuerdo a la convención colectiva aportada a los autos, y de acuerdo a los pedimentos del demandante devenidos de aquel respecto a, pago de utilidades, vacaciones, y aporte patronal a la caja de ahorro, se declaran procedentes las diferencias reclamadas en cuanto a las utilidades y vacaciones por aplicación de las cláusulas 18 y 21 respectivamente, exceptuando la última referida al aporte por concepto de caja de ahorro previsto en la cláusula 42, toda vez que no concurren los requisitos de dicha cláusula, respecto a la inscripción del trabajador en dicha institución, y respecto a la inexistencia de los aportes de trabajador y patrono respectivamente.
Respecto al pago de las utilidades acordadas de fuente convencional, dispone la cláusula Nº 21 que para los trabajadores con un año o menos de servicio, tienen derecho al pago de 70 días de salario básico; entre 1 y 2 años de servicio, al pago de 90 días de salario básico; y para los trabajadores con más de 2 años de servicio, le corresponderán 120 días de salario básico.
Con respecto al pago de las vacaciones, dispone la cláusula 18, que los trabajadores entre 1 y 4 años de servicio, le corresponden 21 días hábiles de disfrute, con pago de 23 días de salario básico; entre 5 y7 años 24 días hábiles de disfrute, con pago de 35 días de salario básico; entre 5 y 10 años, 27 días hábiles de disfrute, con pago de 43 días de salario básico.
Con base a lo expuesto, este Juzgado ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines que se determine cuanto debió recibir el accionante por concepto del pago de utilidades, disfrute y pago de vacaciones, así como la incidencia de ambos conceptos en el correcto pago de las prestaciones sociales, específicamente en los siguientes conceptos: el salario integral base de calculo de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario integral base de calculo de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme al articulo 108 ejusdem, vacaciones, bono vacacional, y utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas.
Finalmente, con relación al bono de productividad alegado por el accionante en su escrito libelar como parte integrante del alegado salario variable recibido, observa esta Juzgadora, que la parte actora teniendo la carga de demostrar dicho concepto por ser exorbitante, no logró demostrarlo en Juicio, razón por la cual se declara improcedente su consideración como salario, estableciéndose que el demandante percibió un salario fijo mensual durante toda la relación de trabajo, tal y como lo alegó y acreditó la parte demandada en este procedimiento. Así mismo se establece, que los montos alegados con motivo del reembolso por gastos de de telefonía celular que se pretenden como salario, los percibió el actor para la prestación de su servicio y no con ocasión de estos, con lo cual dicho reembolso de gastos se reputa como herramienta de trabajo, y en ningún caso constituyó un aumento de su patrimonio, en consecuencia mal podría acordarse su carácter salarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA OPUESTA POR LA CODEMANDADA SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A, relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio como demandado. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSCAR PORRAS contra las empresas CORPORACIÓN EPAGO DE VENEZUELA C.A Y SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar al demandante las diferencias que se causan en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo establecido en el art. 108 de la LOT, e intereses según lo dispuesto en el literal C del citado artículo, e indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, con base al salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación por la consideración de los beneficios de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales de la empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A, en con relación a las utilidades, bono vacacional, y vacaciones anuales. B) Diferencias en el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, calculados conforme a lo establecido en la citada convención colectiva de trabajo; C) Diferencias en el pago de las utilidades en aplicación de la convención colectiva ya referida.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, sobre las cantidades condenadas a pagar sólo por diferencias de prestaciones sociales, y con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajenas no imputables a la parte demandada.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2010.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Diraima Virguez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Diraima Virguez
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