REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 22 de junio de 2010
AP21-L-2009-004970
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual riela a los folios N° 28 al 33, ambos inclusive, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
Merito Favorable de Autos
Referente a la reproducción del mérito favorable de autos, tenemos que no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por lo que el Juez al momento de decidir, debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rigen a todo el sistema probatorio venezolano y que el Sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.
II
Documentales
En lo atinente a las instrumentales promovidas, que corren insertas a los folios Nº 31 al 96 y 99 al 122, ambos inclusive, este Tribunal las admite salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se establece.
III
Exhibición de documentos
En referencia a la exhibición de los originales de los recibos de pago y de la constancia de trabajo, promovida en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa que los documentos cuya exhibición se pretende, fueron promovidos en original por el promovente, motivo por el cual resulta forzoso negar su admisión. Así se establece.
IV
Informes
Respecto a la prueba de informes al Banco Exterior, Banco Universal C.A, este Juzgado la admite, y en consecuencia, se ordena librar oficios a la institución antes mencionada, a fin de que informen a este Tribunal lo solicitado en dicho escrito de pruebas. Así se establece.
V
De la audiencia de juicio
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por éstas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Por último, el Juez informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en la oportunidad correspondiente acarreará consecuencias legales, igualmente, se insta a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se establece.
El Juez,
Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El Secretario,
Nelson Delgado