REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 17 de junio de 2010
AP21-L-2009-005956
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano Ramón Benito López, representado por los ciudadanos abogados Alejandro García y otros, contra la empresa Gráficas Impacto C.A, representada judicialmente por los abogados Rafael Fuguet y otros; el cual recibió este Juzgado en fecha 16 de abril de 2010 por distribución proveniente del Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 4 de junio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 10 de junio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la parte demandada en fecha 24 de agosto de 1992, desempeñándose como Obrero cumpliendo funciones de Prensista, hasta la fecha 19 de diciembre de 2008 – tiempo de servicio 16 años, 3 meses y 25 días - cuando decide retirarse de manera voluntaria acogiéndose a lo establecido en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre las Empresas Graficas y sus trabajadores, lo cual fue participado a la empresa mediante la comunicación recibida por ésta en fecha 1 de diciembre de 2008.
Ahora bien, no obstante que la demandada canceló al actor el pago de su liquidación de prestaciones sociales advierte que ésta se ha negado a cancelarle los intereses de mora por el pago no oportuno de la antigüedad al 19 de junio de 1997 y de la compensación por transferencia; así como las diferencias en el pago de los siguiente conceptos: (1) intereses de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del año 1997; (2) bonificación por retiro voluntario de acuerdo a la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva; (3) vacaciones desde el año 1999 hasta el año 2008 de acuerdo al Contrato Colectivo e; (4) intereses de mora generados por el pago deficiente por las vacaciones comprendidas entre los años 1999 y 2008. Estimando la demanda en la cantidad de Bsf.22.958,09.
Asimismo, solicita se acuerde la indexación y los intereses moratorios de las cantidades adeudadas desde la fecha 19 de diciembre de 2008 hasta la fecha de la ejecución del fallo, así como las costas procesales.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció la prestación de servicio, las fechas de inicio y terminación, el cargo desempeñado, que el nexo terminó por el retiro voluntario del trabajador, así como el último salario básico alegado por el reclamante.
Asimismo considera falso e infundado que su representada se haya negado a pagarle al actor los conceptos reclamados, por cuanto lo cierto es que se le cancelaron la prestación de antigüedad y bono de transferencia, así como sus respectivos intereses correspondientes al período 24.08.1996 al 18.06.1997, y aduce que su representada canceló al demandante un monto mayor al que le correspondía, considerando que prospera una compensación en este sentido, por la cantidad de Bs. 37.597,50 a causa del indebido pago mas la respectiva corrección monetaria, para el supuesto negado que la empresa adeude cantidad alguna al reclamante.
Por otro lado, señala que en el salario integral base de cálculo de la prestación de antigüedad, mal puede incluirse la alícuota del bono vacacional, por cuanto la incidencia de este concepto debe considerarse en el mes en que efectivamente se realiza el demandante percibe este concepto, no en todos los meses como lo pretende la parte actora, y pese a lo anterior su representada lo consideró, sin estar obligada a ello, por lo que niega la procedencia de la diferencia peticionada por los intereses sobre prestación de antigüedad.
Asimismo, indica que el beneficio establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la demandada, se calculó sobre la base del salario normal devengado por el reclamante en el mes anterior a la terminación del nexo, es decir, la cantidad de Bs. 33,84, y por ello, no se incluyeron las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, pues no forman parte del salario normal, motivo por el cual niega la procedencia de la diferencia reclamada por este concepto.
Respecto a la diferencia reclamada por concepto de vacaciones, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva, aduce que los trabajadores de su representada disfrutan anualmente de vacaciones colectivas, a partir de mediados del mes de diciembre y hasta principios de enero del año siguiente; también señala que para el cálculo de este beneficio, se debe considerar el salario promedio recibido por el trabajador tres meses antes del nacimiento de este beneficio, que en el caso del actor sería el promedio del salario devengado en los meses de septiembre, octubre y noviembre de cada año, sin considerar los conceptos de utilidades y bono de asistencia, por cuanto estos beneficios son percibidos en el mes de diciembre; también alega que de acuerdo a lo establecido por la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia, las vacaciones no se deben incluir como base salarial de las mismas a la alícuota de utilidades, por lo que resulta improcedente lo peticionado en este sentido.
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar, por considerar improcedentes todos los conceptos reclamados.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desistió de lo reclamado por concepto de intereses de mora por el pago no oportuno de la antigüedad al 19 de junio de 1997 y de la compensación por transferencia, lo cual fue convenido por la parte demandada en consecuencia, este Tribunal lo homologó, y por ende se encuentra excluido de la controversia del presente caso. Así se establece.
Asimismo, tenemos que las partes están contestes en cuanto a la fecha de inicio y finalización del nexo, así como la causa de terminación de la relación de trabajo, así como el salario básico devengado por el actor, por lo que estos hechos se encuentran fuera de la controversia. Así se establece.
Así las cosas y de acuerdo a lo invocado por las partes el tema a decidir es una cuestión de derecho que se circunscribe a establecer la base salarial de cálculo para la prestación de antigüedad, y de los beneficios establecidos en la cláusulas 39 y 63 de la Convención Colectiva que rige para la demandada y sus trabajadores.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 6 al 586 del cuaderno de recaudos Nº 1, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada reconoció los documentos consignados a excepción de los que no denotan autoría, así como que el apoderado judicial de la parte actora no promovió medio o auxilio de prueba alguna, pasa de seguida este Juzgador analizarlos de la siguiente forma:
Folio Nº 6, 9, 43, 46, 56, 58, 70, 73, 99, 125, 161, 193, 247, 328, 375, 391, 429, 444, 459, 487, 494, 523, 544, 571, 576, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”; “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, rielan referencias de los documentos marcados “A1”, “A2”, “B1”, “C1”, “C2”; “D1” al “D9”, “E1”, “F1” al “F11”; “G1” al “G2”, “H1” al “H25”; “I1” al “I25”, “J1” al “J35”, “K1” al “K30”; “L1” al “L53”, “M1” al “M80”, “N1” al “N46”, “O1” al “O15”, “P1” al “P37”; “Q1” al “Q14”, “R1” al “R14”, “S1” al S27”; “T1” al “T6”; “U1” al “U28”; “V1” al “V20”; “W1” al “W25”, “X1” al “X4”, “Y1” al “Y10”, se desechan por cuanto no denotan autoría y en consecuencia no le son oponibles a la demandada. Así se establece.
Folio Nº 7, marcada “A1”, original de la comunicación de fecha 26 de noviembre de 2008 emanada de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda dirigida a la empresa demandada, mediante la cual se les informan que el ciudadano actor ha decidido acogerse a la cláusula Nº 39 “Bonificación por Retiro Voluntario”, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.
Folio Nº 8, 44, 45, marcadas “A2”, “C1”, “C2”, copias simples de la liquidación de prestaciones sociales cancelada por la demandada a favor del actor, en fecha 2 de marzo de 2009, así como de las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales de fechas 11 de abril de 2001 y 14 de marzo de 2005, esta última consignada en original, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.
Folio Nº 10 al 42, marcada “B1”; ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo por Rama de Industria Normativa Laboral, la cual es fuente del derecho laboral y no sujeto de prueba de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Folio Nº 47 al 55, marcadas “D1” al “D9”; copias al carbón de los cálculos de prestaciones sociales mediante las cuales se aprecian los diversos pagos realizados por la demandada a favor de la parte actora por estos conceptos, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a los pagos allí especificados. Así se establece.
Folio Nº 57, 59 al 69, 71, 72, 74 al 98, 100 al 124, 126 al 160, 162 al 192, 194 al 246, 248 al 327, 329 al 374, 376 al 390, 392 al 428, 430 al 443, 445 al 458, 460 al 486, 488 al 493, 495 al 522, 524 al 543, 545 al 570, 572 al 575, 577 al 586, marcadas “E1”, “F1” al “F11”; “G1”, “G2”, “H1” al “H25”, “I1” al “I25”, “J1” al “J35”, “K1” al “K30”, “L1” al “L53”, “M1” al “M80”, “N1” al “N46”, “O1” al “O15”, “P1” al “P37”, “Q1” al “Q14”, “R1” al “R14”, “S1” al S27”, “T1” al “T6”; “U1” al “U28”; “V1” al “V20”; “W1” al “W25”, “X1” al “X4”, “Y1” al “Y10”, copias simples de recibos de pago de salario, vacaciones, bono o prima de asistencia, emanados de la demandada a favor de la parte actora, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a los pagos allí especificados. Así se establece.

Exhibición
De los originales de: (1) recibos de pago de compensación por transferencia y antigüedad hasta el 19 de junio de 1997; (2) recibos de pago de salarios; intereses, vacaciones, anticipo a cuenta de prestaciones sociales y otros beneficios y, (3) liquidación de prestaciones sociales de fecha 2 de marzo de 2009, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada no los exhibió durante la celebración de la Audiencia de Juicio no obstante manifestó que dichos documentos cursan en el expediente, este Juzgador reproduce el análisis supra otorgado de éstos documentos consignados en copias simples por las partes. Así se establece.

Informes
Riela al folio Nº 87, de la pieza principal, el oficio Nº 000227/2010, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual informan al Tribunal que se requiere el numero de cedula del actor para realizar el tramite solicitado, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora manifestó que desiste de esta prueba, ya que con la resulta de autos la considera suficientemente evacuada, sobre lo cual el apoderado judicial de la parte demandada no realizó ninguna observación sobre la respuesta que riela en el expediente, este Juzgador la desecha del proceso por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 22 al 127 del cuaderno de recaudos Nº 2, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a las pruebas B1, B2 y B3, reconociendo el pago realizado al trabajador; y en cuanto a la prueba D2, realizó observaciones respecto a su contenido, pasa de seguida este Juzgador analizarlos de la siguiente forma:
Folio Nº 22 al 127, ambas inclusive, marcadas desde la letra “B1” al “G44”, rielan originales: (1) liquidación de prestaciones sociales de fecha 4 de agosto de 1997 y comprobante de egreso de fecha 24 de septiembre de 1997; (2) recibos de pago del salario; (3) comunicación de fecha 26 de noviembre de 2008 emanada de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda dirigida a la empresa demandada; (4) liquidación de prestaciones sociales de fecha 2 de marzo de 2009; (5) solicitudes de adelanto de prestaciones sociales de fechas 30 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, recibo de caja y comprobante de egreso del fideicomiso periodo 19 de julio de 1998 al 31 de junio de 1999, (6) cálculos de intereses de prestaciones sociales y recibos de egreso de fideicomiso, (7) recibos de utilidades y vacaciones legales y contractuales con sus respectivos recibos de egreso, (8) recibo de pago de la cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva con su respectivo recibo de egreso, (9) recibos de pagos de días feriados, prima de asistencia, con sus respectivos recibos de egreso, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a los pagos allí especificados. Así se establece.

Informes
Al Banco Plaza, cuya resulta no cursa en el expediente, se dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la demandada expresó que desiste de su evacuación, lo cual es homologado por este Tribunal. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, lo primero que debemos determinar es la base salarial de cálculo para la prestación de antigüedad, en este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de marzo de 2009 (caso Agustín Rojas y otros contra la Compañía Brahma Venezuela S.A), que en este aspecto señaló lo siguiente:

“El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley sustantiva Laboral, pues de utilizar el Juez un salario distinto al correspondiente al mes para el cálculo de dicho concepto -último salario devengado al finalizar la relación laboral- puede dar lugar, en todo caso, a la violación de los artículos antes señalados, por falta de aplicación.” (Negrillas y subrayado añadidos).

La anterior interpretación es plenamente compartida por este sentenciador y aplicada al caso en concreto, observamos que la parte actora reclama una diferencia por concepto de intereses de prestación de antigüedad, para lo cual invoca que la base de cálculo de los días correspondientes por prestación de antigüedad, debe ser el salario integral devengado por el demandante, es decir, con la inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; cuanto lo correcto es el salario devengado mes a mes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, deben ser consideradas para el cálculo de este beneficio, en el mes en que el trabajador percibe el pago, motivo por el cual resultan improcedentes las diferencias reclamadas por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Así se decide.
En cuanto a la base de cálculo del beneficio establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva que rige para la demandada y sus trabajadores, tenemos que su contenido expresa lo siguiente:

“Las EMPRESAS convienen en cancelar novecientos (900) días a razón de salario normal devengado en el mes inmediato anterior a la terminación del vínculo laboral como indemnización imputable a la antigüedad que tuvieren derecho, aquellos TRABAJADORES con más de quince (15) años ininterrumpidos a su servicio, que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través del SINDICATO (…)”

Así las cosas, se observa que en dicha cláusula se establece que la base de cálculo para este beneficio es el salario normal, y en este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 695, de fecha 6 de abril de 2006, estableció lo siguiente:

“(…) debe concluirse que la alícuota de utilidades y de bono vacacional no forman parte del salario normal, por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley”

Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el parágrafo segundo, prevé que “(…) Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo”.
De acuerdo a lo anterior, en el caso de marras tenemos mal puede pretender la parte actora que se considere como parte integrante del salario normal devengado por el actor, la alícuota de utilidades, pues se trata de un pago adicional y no es devengado por la labor prestada durante la jornada ordinaria, por lo que resulta improcedente la diferencia peticionada por este concepto. Así se decide.
En lo atinente a la base de cálculo del beneficio establecido en la cláusula 63 de la Convención Colectiva que rige para la demandada y sus trabajadores, tenemos que su contenido se señala lo siguiente:

“(…) Queda entendido que los días de salario serán calculados a razón de salario promedio devengado por el TRABAJADOR durante los tres meses de trabajo efectivo inmediatamente anteriores a que haya surgido su derecho al disfrute. Dicho pago tendrá lugar al inicio del período vacacional (…)”

Ahora bien, en el caso del demandante observamos que surgía el derecho de disfrute de las vacaciones, en el mes de agosto de cada año, pues ingresó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 24 de agosto de 1992, por lo que el salario a considerar para el pago del beneficio establecido en esta cláusula, es el devengado por el demandante en los meses de mayo, junio y julio de cada año, por lo que mal puede pretender la parte reclamante, que le sea incluido en la base de cálculo lo correspondiente a las utilidades, y en consecuencia, resulta improcedentes tanto las diferencias como los intereses de mora reclamados por este concepto. Así se establece.
En atención a todo lo anterior, al no existir diferencias a favor de la parte actora por los conceptos reclamados, se declara sin lugar lo peticionado por intereses moratorios, indexación, costos procesales y aunado a lo anterior, resulta inoficioso resolver lo atiente a la compensación solicitada por la demandada. Así se decide.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano Ramón Benito López contra la empresa Gráficas Impacto C.A, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario devengado por la parte actora no excede de los tres (3) salarios mínimos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Nelson Delgado

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Nelson Delgado