REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 21 de junio de 2010
AP21-L-2009-006012
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano Félix José Larez Aguilera, representado por la ciudadana abogada Isabel Teresa Rico, contra la empresa R.A.O Constructora C.A, representada judicialmente por los abogados Atilia Olivio y Emmary Hernández, el cual recibió este Juzgado en fecha 7 de abril de 2010 por distribución proveniente del Juzgado 41° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 20 de mayo de 2010, se celebró la audiencia de juicio, la cual fue prolongada para el día 8 de junio de 2010 y en fecha 15 de junio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la empresa demandada en fecha 1 de julio de 2006, desempeñándose como Obrero, en el horario comprendido entre las 7 a.m. y las 5 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario mensual de Bsf. 1.488,90, es decir, Bsf. 49,63 diarios, hasta la fecha 14 de junio de 2009, cuando fue despedido injustificadamente – tiempo de servicio 2 años, 11 meses y 10 días-.
Señala que vista la culminación del nexo sin haber recibido pago alguno de prestaciones sociales, es por lo que decide acudir a la Inspectoría del Trabajo a reclamar su cancelación, tal como se puede evidenciar en el expediente administrativo Nº 027-09-03-330, siendo infructuosas estas actuaciones.
Aduce que la falta de pago de la demandada en la oportunidad de Ley configura un enriquecimiento sin causa en perjuicio del patrimonio del actor, lo cual lo hace responsable de daños y perjuicios conforme al artículo 1271 del Código Civil.
Atendiendo a lo anterior, reclama el pago de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso conforme a los establecido en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las vacaciones, bono vacacional, utilidades conforme a las cláusulas Nº 42, 43 y 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 39.390,76.
Asimismo, solicita se acuerden los intereses moratorios de las cantidades adeudadas desde la terminación de la relación laboral, la indexación judicial, los intereses de prestación de antigüedad y las costas procesales.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada al momento de contestar la demanda rechazó y negó de forma absoluta tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada señalando que el actor no prestó servicios para su representada, negando la subordinación y remuneración invocada, así como el horario, salarios, fechas de inicio y terminación señaladas en el escrito libelar, y que por ello no se le adeuda beneficio laboral alguno.
Reconoció haber sido notificada del procedimiento administrativo señaló que no acudió a la celebración de la Audiencia de Conciliación, por cuanto el actor nunca fue su trabajador no tenía razones legales para asistir a la audiencia.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda negó de forma absoluta la prestación del servicio alegada.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas a los folios Nº 35 al 83, ambos inclusive del presente expediente, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada señaló que impugna por ser copias simples de instrumentos privados –cheques-, en cuanto a su certeza, la apoderada judicial de la parte actora señaló a su decir - que desecha la impugnación - porque se promovió la prueba de informes al Banco que tiene los originales de los cheques, pasa de seguida este Juzgador analizarlos de la siguiente forma:
Folio Nº 35 al 48, ambos inclusive, marcadas “A”; rielan copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-09-03-02220 de la Inspectoría del Trabajo contentivo del reclamo presentado por la parte actora contra la demandada en fecha 22 de junio de 2009, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto las actuaciones administrativas derivan de los solos dichos de la parte actora, por lo que no le resultan oponibles a la demandada. Así se establece.
Folio Nº 49 al 83, ambos inclusive, marcadas del Nº “1” al “35”, rielan copias simples de setenta y cinco (75) cheques emanados de la parte demandada a favor de la parte actora de fechas AÑO 2006: 10 y 17 de noviembre, 15, 22 y 29 de diciembre. AÑO 2007: 5, 12, 26, de enero, 2, 9, 16, 23, de febrero, 2, 16, 23 de marzo, 4, 20 de abril, 13, 20, 27 de julio, 3, 10, 24, 29, 31 de agosto, 7, 28, de septiembre, 5, 11, 19, 26 de octubre, 9, 16 (2), 2, 23, 30, de noviembre, 7, 14 (2), 21 de diciembre de 2007. AÑO 2008: 11, 18 de enero, 1, 8, 29 de febrero (2), 7, 14, 28, de marzo, 11, 18, 25 de abril, 9, 23, 30 de mayo, 6 de junio, 4, 11, 13, 18, 20, 25, 27 de julio, 1, 8, 15, 22, de agosto, 5, 12, 19 de septiembre, 5, 24, de octubre, 28 de noviembre, 1 de diciembre, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en lo que respecta a su certeza y en tal sentido, no obstante que la apoderada judicial de la parte demandante utiliza de forma equivocada el termino “que desecha la impugnación”, cuestión que no le corresponde a las partes pues desechar los medios de ataque es una actividad que le compete al Juez, sin embargo, promovió la prueba de informes al Banco para hacer valer estos documentos, la cual considera este Sentenciador que constituye un auxilio de prueba tal como dispone la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, a pesar que no corren a los autos las resultas al momento de la continuación de la Audiencia de Juicio el Gerente General de la parte demandada reconoció la existencia éstas documentales, por lo que se les confiere valor probatorio y de éstas se evidencian pagos emanados de la demandada a favor de la parte actora, no pudiendo en modo alguno evidenciarse la causa de los mismos, debiendo igualmente advertirse que se observaron pagos tanto en periodos menores como mayores a una semana. Así se establece.

Informes
Al Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas no corren en el expediente, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte actora insistió en su evacuación lo cual acordado por el ciudadano Juez, no obstante al momento de la continuación de la Audiencia de Juicio y atendiendo a lo expresado por el Gerente General de la parte demandada durante la declaración de parte en cuanto a la existencia de los cheques – lo cual era el objeto de la prueba- , el Tribunal dejó constancia que se siente suficientemente ilustrado sobre este particular por lo que consideró innecesaria la evacuación de la prueba. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 87 al 111, ambos inclusive de la pieza principal, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora, no realizó observación alguna, pasa de seguida este Juzgador analizarlos de la siguiente forma:
Folio Nº 87 al 90, ambas inclusive, marcadas “B”, copias simples de extracto de publicación referidas al principio de la comunidad de la prueba, se desechan del proceso por cuanto nada aporta al controvertido de conformidad con el principio iurit novit curia. Así se establece.
Folio Nº 91 al 111, ambas inclusive, originales de la nómina de la demandada y copia simple de recibos de pago a favor emanados por la demandada a favor de personas distintas al actor, son desechadas del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que no le resultan oponibles a la parte actora. Así se establece.

Testimoniales
De los ciudadanos Felipe Campos, Dusber Machado, Julián Álvarez y José Luís Fuentes, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el demandante ciudadano Rafael Vicente Azuaje Reveron, en su carácter de Gerente General de la demandada, señaló: Los cheques son de su compañía pero la firma es de un socio que ya no está; el concepto de estos cheques normalmente es porque el demandante era el representante del sindicato y era el que retiraba los cheques; los pagos se refieren a las contribuciones del sindicato; son montos variables porque depende del número de trabajadores; ellos llevan una credencial del sindicato cuando se comienza la obra.
Por su parte el ciudadano Félix José Lárez Aguilera, en su carácter de demandante, expresó: El motivo de los cheques es el pago de su semana de trabajo en forma permanente; era obrero de la demandada; al final de la relación de trabajo estaba cobrando como BsF. 310,00 semanal que era el último salario por la Convención Colectiva; era el salario mínimo del obrero; a veces la Convención Colectiva se firmaba y se hacía efectiva en varios años, por esos a veces tenían un año con un salario y al año siguiente cuando se hacía efectivo el aumento, había otro incremento; prestó servicios tres años y once meses, pero cuando se hizo el cálculo se equivocaron en la fecha; comenzó el 4 de julio de 2005 y terminó el 14 de junio de 2009; ingresó el 4 de julio de 2006; lo despidieron lo representantes de la empresa; le suspendieron el pago y le dijeron que no había más pago para él con lo cual estuvo de acuerdo; eso sucedió el 14 de junio de 2009; en diciembre no se trabajaba pero se calculaban las vacaciones; en diciembre eran como vacaciones fraccionadas; no le pagaron utilidades pero hizo el reclamo; hay empresas que no pagan porque no tiene dinero y se va acumulando, al final de la obra se paga todo; la empresa no entrega recibo de pago ni inscribe a los trabajadores en el seguro social.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, este Tribunal observa que al negar la demandada la existencia de la relación laboral, por aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde al actor demostrar la existencia la relación laboral alegada y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre la prestación de servicios alegada por el actor a favor de la demandada.
En tal sentido, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 318, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi), el cual es del tenor siguiente:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual es plenamente compartido por este Juzgador a los fines de la resolución de la controversia, podemos evidenciar que el caso de marras el actor no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la prestación de servicios invocada, solo aportó cheques demostrativos de pagos debiendo advertirse que de los mismos no se evidencian la causa que los originan, por lo que en consecuencia al no ser probada la prestación del servicio resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin lugar la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por el ciudadano Félix José Larez Aguilera contra el R.A.O Constructora C.A, partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por el ciudadano Félix José Larez Aguilera contra el R.A.O Constructora C.A, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Nelson Delgado
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Nelson Delgado
ORFC/ND/mga.
Una (1) pieza.