REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º
Caracas, 8 de junio de 2010
AP21-L-2008-000613
En el juicio que por solicitud de calificación de despido sigue la ciudadana Belkis Zobeyda Blanco de Salazar, asistida por el abogado Ángel Rafael Salazar, contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), representada judicialmente por la abogada Graciany Daniela Tescari Mendoza y otros, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

I.-
Antecedentes
En fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado 39° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto mediante el cual remite el presente asunto a los Tribunales de Juicio previa distribución de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de abril de 2008, se dictó auto dando por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, en fecha 23 de abril de 2008, se dictaron autos mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios aportados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se dictó auto mediante el cual se fijó para el día lunes 2 de junio de 2008, a las 11:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 eiusdem.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante le cual la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordeno librar boletas de notificación a las partes y oficio a la Procuraduría General de la República de dicho avocamiento dejando expresa constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, procederá a reprogramar por auto expreso el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia que se traslado a la Sede de la Procuraduría General de la República practicando la notificación en los términos señalados por el Tribunal.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia que se trasladó el día 24 de septiembre de 2008, a la dirección procesal de la actora indicada en el libelo de la demanda dejando constancia que, “…una vez en el lugar el personal de seguridad me informo que la ciudadana Belkys Blanco no labora en estas instalaciones…”, razón por la cual la notificación fue negativa.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil dejó constancia que se trasladó en fecha 25 de septiembre de 2008, a la dirección procesal de la demandada indicada en el libelo de la demanda dejando constancia que fue debidamente recibida.
En fecha 14 de octubre de 2008, se recibió oficio Nº 005695, emanado de la Procuraduría General de la República mediante la cual notifica al Tribunal que se han dirigido a la demandada a objeto de informar de la notificación realizada.
En fecha 6 de febrero de 2009, la abogada María Fabres presentó escrito mediante la cual consigna la autorización a la renuncia en su propio nombre y en nombre de los abogados constituidos en el presente proceso- miembros del Despacho de Abogados Escritorio Jurídico Di Natale & Asociados del poder conferido por la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación a las partes y oficio a la Procuraduría General de la República por cuanto no ha sido posible la notificación de la parte actora y asimismo se acordó fijar la Audiencia de Juicio para el día 18 de marzo de 2009, a las 2:00 p.m.
En fecha 2 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil dejó constancia que se trasladó en fecha 26 de febrero de 2009, a la Sede de la Procuraduría General de la República practicando la notificación en los términos señalados por el Tribunal.
En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil dejó constancia que se trasladó en fecha 2 de marzo de 2009, a la dirección procesal de la parte demandada indicada en el libelo de la demanda dejando constancia que, “…al llegar al lugar se entrevisto con el ciudadano FEDERICO SULBARAN, titular de la C.I. 11.741.361, en su carácter de ABOGADO quien me informo que ello no trabajan con CANTV…”, por lo que devuelve la boleta por no poder haber sido entregada.
En fecha 12 de marzo de 2009, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana abogada Nury García, quien solicitó la notificación a la parte actora de la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 10 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil dejó constancia que se trasladó en fecha 9 de marzo de 2009, a la dirección procesal de la demandante indicada en el libelo de la demanda dejando constancia de la entrega de la boleta de notificación señalando que, “… fue debidamente recibida por la ciudadana Kerlys Montesino, titular de la C.I. 16.280.275, en su carácter de asistente…”.
En fecha 27 de marzo de 2009, se recibe oficio Nº 001446, de fecha 25 de marzo de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República mediante la cual notifica al Tribunal que se han dirigido a la demandada a objeto de informar de la notificación realizada.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dictó auto ordenando notificar a las partes de la reprogramación de la Audiencia de Juicio para el día viernes 5 de julio de 2009.
En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil dejó constancia que se trasladó en fecha 3 de abril de 2009, a la Sede de la Procuraduría General de la República practicando la notificación en los términos señalados por el Tribunal.
En fecha 7 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil dejó constancia que se trasladó en fecha 7 de abril de 2009, a la dirección procesal de la demandada indicada en el libelo de la demanda dejando constancia de la entrega de la boleta de notificación señalando que, “… fue debidamente recibida, sellada y firmada (…) por JANNY SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.117.393, en su carácter de ASISTENTE LEGAL de la parte demandada, CANTV…”.
En fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil dejó constancia que se trasladó en fecha 17 de abril 2009, a la dirección procesal de la demandante dejando constancia que no fue posible su entrega por cuanto, “… una vez en el lugar, toque el intercomunicador en varias oportunidades sin obtener respuesta alguna, por lo que fue imposible realizar la notificación…”.
En fecha 2 de junio de 2009, se recibe oficio Nº 002388, de fecha 28 de mayo de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República mediante la cual notifica al Tribunal que se han dirigido a la demandada a objeto de informar de la notificación realizada.
En fecha 5 de junio de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demanda a la celebración de la Audiencia de Juicio, así como de la incomparecencia de la parte actora, por lo que se instó a la representación judicial de la parte demandada a que suministre nueva dirección de la parte actora con el fin de que se practique su notificación.
A la presente fecha 8 de junio de 2010, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes

II.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las Actas del presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 5 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demanda compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio - ultima actuación del Tribunal y las partes - hasta la presente fecha de hoy 8 de junio de 2010 ha transcurrido íntegramente un año sin que conste en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.
Sobre la situación in comento podemos traer a colación la sentencia N° 825, de fecha 28 de julio de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

(…) el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Sentencia N° 2002 del 20-11-06 (Mag. Omar Alfredo Mora Díaz).(subrayado el Tribunal)

En consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social supra, se transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se dejó sentado lo siguiente:

(...) la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).

El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. Sentencia Nº 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.). (Subrayado el Tribunal).

De los anteriores señalamientos se puede concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente caso ha operado la perención de la instancia, toda vez que desde el día 5 de junio de 2009 - última actuación del Tribunal y las partes- hasta el día de hoy 8 de junio de 2010, no se evidencia que las partes hayan ejecutado actos de impulso que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la presente causa.
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, concernientes a la inactividad de las partes y falta de interés de las mismas en darle impulso al proceso, en donde ha quedado determinada la existencia de la perención de la instancia en base lo previsto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como en los criterios de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la perención en materia laboral; debe entonces este Juzgado declarar la perención de la instancia y la terminación del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

III.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 8 días del mes de junio de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Nelson Delgado
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Nelson Delgado