REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001705
PARTE ACTORA: MASSIEL DEL VALLE MONASTERIOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS RAMEY
PARTE DEMANDADA: CONTINENTAL DE SISTEMAS Y MAQUINAS, C.A. CONTIMACA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 09 de Junio de 2010, siendo las 11:30 a. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos MASSIEL DEL VALLE MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad No. 8.773.684, en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogada ALIDA DELVALLE RIVAS PRIETO, inscrita en el IPSA bajo el No. 43.321, y la abogada DANIELA JARABA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 117.988, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, CONTINENTAL DE SISTEMAS Y MAQUINAS, C.A., CONTIMACA, ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia. Las partes han llegado a un acuerdo el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por LA ACTORA contra LA EMPRESA por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo 2010, en la cual LA ACTORA señaló lo siguiente:
 Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha nueve (9) de agosto de 2004, ejerciendo el cargo de Ejecutiva de Ventas exclusivamente para CONTIMACA y posteriormente como Gerente de Producto.
 Que ejercía su cargo como Ejecutiva de Ventas exclusivo para CONTIMACA en un horario comprendido entre las 7:30am a 12:00m y de 1:00pm a 5:15pm.
 Que en el mes de noviembre de 2007 LA ACTORA es obligado a presentar la renuncia a LA EMPRESA y continuó la relación en los mismos términos sin embargo el pago se realizaba en efectivo, con el objeto de evadir pasivos laborales.
 Que LA ACTORA fue ingresado a la nómina de LA EMPRESA formalmente a partir del mes de julio de 2008, en el que fue cambiado al cargo de Gerente de Producto.
 Que LA ACTORA devengaba al final de la relación laboral un salario equivalente a la cantidad de seis mil seiscientos ochenta y cinco Bolívares Fuertes con 20/100 (BsF. 6.685,20).
 Que en fecha 31 de marzo de 2009, LA EMPRESA despidió a LA ACTORA pagándole las Prestaciones Sociales únicamente por el período comprendido entre el 01 de julio de 2008 y el 31 de marzo de 2009.
 Que LA ACTORA prestaba sus servicios en las oficinas de CONTIMACA, cumplía un Horario de Trabajo, atendía a los proveedores, tomaba pedidos y ventas a distribuidores de consumibles y equipos.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 31.160,75 por concepto de Prestación de Antigüedad, por la prestación de servicios desde el 09 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 1.371,37 por concepto de Días Adicionales de Antigüedad por el período comprendido entre el 09 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 15.085,05 por concepto de Vacaciones Vencidas por los períodos correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 6.399,72 por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos por los períodos correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 36.569,81 por concepto de Utilidades Vencidas por los períodos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 1.714,21, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 799,96 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 6.856,84, por concepto de Preaviso No Trabajado.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de 20.570,52 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago total de la cantidad de BsF. 125.453,33, por concepto Prestaciones Sociales.
 Que a la suma de la cantidad señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria.
 Que LA EMPRESA debe ser condenada a pagar las costas y costos del juicio.
 SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA ACTORA por pago de prestaciones sociales y otros conceptos, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de LA ACTORA y en ese sentido, sostiene que nunca existió entre nuestra representada y LA ACTORA entre el 09 de agosto de 2004 y el 20 de noviembre de 2007 algún tipo de relación laboral, sino que por el contrario, única y exclusivamente existió una relación de tipo mercantil entre nuestra representada y el LA ACTORA como proveedor independiente que prestaba servicios de colocación de productos de LA EMPRESA por y bajo su propia cuenta y en razón de ello CONTIMACA pagaba una comisión, hasta el día 20 de noviembre de 2007 que LA ACTORA manifiesta a LA EMPRESA que debido al volumen de ventas y colocaciones de productos que mantiene con otros clientes le resultaba imposible continuar colocando productos de CONTIMACA. De igual forma nuestra representada niega, rechaza y contradice: (i) Que comenzó a prestar servicios como trabajador para LA EMPRESA en fecha nueve (09) de agosto de 2004, ejerciendo el cargo de Vendedor exclusivamente para CONTIMACA y posteriormente como Gerente de Producto. (ii) Que durante el período comprendido entre el 09 de agosto de 2004 y el 20 de noviembre de 2007 ejercía su cargo como Vendedor exclusivo para CONTIMACA en un horario comprendido entre las 7:30am a 12:00m y de 1:00pm a 5:15pm. (iii) Que en el mes de noviembre de 2007 LA ACTORA fuese obligado a presentar la renuncia a LA EMPRESA y continuara la relación en los mismos términos con un pago en efectivo, con el objeto de evadir pasivos laborales. (iv) Que LA ACTORA devengaba al final de la relación laboral un salario equivalente a la cantidad de seis mil seiscientos ochenta y cinco Bolívares Fuertes con 20/100 (BsF. 6.685,20). (v) Que LA ACTORA durante el tiempo transcurrido entre el 01 de junio de 2005 y el 5 de noviembre de 2007 prestaba sus servicios en las oficinas de CONTIMACA, cumplía un Horario de Trabajo, atendía a los proveedores, tomaba pedidos y ventas a distribuidores de consumibles y equipos. (vi) Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 31.160,75 por concepto de Prestación de Antigüedad, por la prestación de servicios desde el 09 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009. (vii) Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 1.317,37 por concepto de Días de Antigüedad Acumulada por el período comprendido entre el 09 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009. (viii) Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 15.085,05 por concepto de Vacaciones Vencidas por los períodos correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (ix) Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 6.399,72 por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos por los períodos correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (x) Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 36.569,81 por concepto de Utilidades Vencidas por los períodos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007. (xi) Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 1.714,21, por concepto de Vacaciones Fraccionadas.. (xii) Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 799,96 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (xiii) Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 6.856,84 por concepto de Preaviso No Trabajado. (xiv) Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de 20.5770,52 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. (xv) Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago total de la cantidad de BsF. 125.453,33, por concepto Prestaciones Sociales. (xvi) Que a la suma de la cantidad señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria (xvii) Que LA EMPRESA debe ser condenada a pagar las costas y costos del juicio.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA ACTORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA ACTORA una suma única y transaccional equivalente a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BsF. 75.000,00) la cual comprende cualquier concepto, derechos, beneficios o indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA.
 CUARTO: Por su parte, LA ACTORA reconoce que no existe ni existió jamás algún tipo de relación laboral con LA EMPRESA, sino que por el contrario, única y exclusivamente existió una relación de tipo mercantil mediante el cual LA ACTORA prestaba servicios profesionales a varios clientes, entre ellos a LA EMPRESA, colocando sus productos a un listado de clientes de LA ACTORA y en razón de ello CONTIMACA pagaba comisiones por las ventas realizadas, y en consecuencia LA ACTORA declara (i) Que no es cierto que comenzó a prestar servicios como trabajador para LA EMPRESA en fecha nueve (09) de agosto de 2004, ejerciendo el cargo de Vendedor exclusivamente para CONTIMACA y posteriormente como Gerente de Producto, sino que por el contrario durante el período comprendido entre el 09 de agosto de 2004 hasta el 20 de noviembre de 2007 existió única y exclusivamente una relación de carácter mercantil tal como se evidencia del Contrato de Servicios Outsourcing suscrito entre las partes en fecha 09 de agosto de 2004 (ii) Que no es cierto que durante el período comprendido entre el 09 de agosto de 2004 y el 20 de noviembre de 2007 ejercía su cargo como Vendedor exclusivo para CONTIMACA en un horario comprendido entre las 7:30am a 12:00m y de 1:00pm a 5:15pm, sino que por el contrario, prestaba servicios para varios clientes y jamás de manera exclusiva para LA EMPRESA, ni tampoco tenía horario de trabajo ni su centro de operaciones eran las oficinas de CONTIMACA (iii) Que no es cierto que en el mes de noviembre de 2007 fuese obligado a presentar la renuncia a LA EMPRESA y menos aun a continuar la relación en los mismos términos con un pago en efectivo, con el objeto de evadir pasivos laborales, sino que por el contrario, fue él quien decide finiquitar la relación mercantil que mantenía con LA EMPRESA por el volumen de ventas que tenía con el resto de los clientes. (iv) Que no es cierto que devengara al final de la relación laboral comprendida entre el 01 de julio de 2008 al 31 de marzo de 2009 un salario equivalente a la cantidad de seis mil seiscientos ochenta y cinco Bolívares Fuertes con 20/100 (BsF. 6.685,20), sino que por el contrario, su último salario mensual era equivalente a la cantidad de mil doscientos cincuenta Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF.1.150,00). (v) Que no es cierto que durante el tiempo transcurrido entre el 09 de agosto de 2004 y el 20 de noviembre de 2009 prestara sus servicios en las oficinas de CONTIMACA, ni cumplía un Horario de Trabajo. (vi) Que no es cierto que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de BsF. 125.453,33 por concepto de Prestación de Antigüedad, por la prestación de servicios desde el 09 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009, en virtud que la relación laboral que lo unió con Contimaca fue desde el 01 de julio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009 y los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales generadas durante ese tiempo fueron debidamente pagadas, tal como se evidencia de la liquidación de Prestaciones Sociales firmada por éste en señal de aceptación y plena conformidad. (vii) Que no es cierto que LA EMPRESA deba ser condenada al pago de BsF. 1.371,37 por concepto de Días Adicionales de Antigüedad Acumulada por el período comprendido entre el 09 de agosto de 2004 hasta el 31 de marzo de 2009, por cuanto nada se adeuda por este concepto. (viii) Que no es cierto que LA EMPRESA deba ser condenada al pago de BsF. 15.085,05 por concepto de Vacaciones Vencidas por los períodos correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, por cuanto nada se adeuda por este concepto. (ix) Que no es cierto que LA EMPRESA deba ser condenada al pago de BsF. 6.399,72 por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos por los períodos correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, por cuanto nada se adeuda por este concepto. (x) Que no es cierto que LA EMPRESA deba ser condenada al pago de BsF. 36.161,81 por concepto de Utilidades Vencidas por los períodos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, por cuanto nada se adeuda por este concepto. (xi) Que no es cierto que LA EMPRESA deba ser condenada al pago de BsF. 1.714,21, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, por cuanto nada se adeuda por este concepto. (xii) Que no es cierto que LA EMPRESA deba ser condenada al pago de BsF. 799,96 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto nada se adeuda por este concepto. (xiii) Que no es cierto que LA EMPRESA deba ser condenada al pago de BsF. 20.570,52, por concepto de Preaviso No Trabajado, por cuanto nada se adeuda por este concepto. (xiv) Que no es cierto que LA EMPRESA deba ser condenada al pago de 20.570,52 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, por cuanto nada se adeuda por este concepto. (xv) Que no es cierto que LA EMPRESA deba ser condenada al pago total de la cantidad de BsF. 125.453,33, por concepto Prestaciones Sociales, por cuanto nada se adeuda por este concepto. (xvii) Que nada se adeuda por concepto de pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. (xiii) Que nada se adeuda por concepto de costas y costos del juicio, por concepto Prestaciones Sociales desglosados en detalle en el libelo de demanda, en virtud de que jamás tuvo una relación laboral con Contimaca. LA EMPRESA, por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo comprendida entre el 01 de julio de 2008 y el 31 de marzo de 2009 le adeudaba a LA ACTORA la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 75.000,00) por concepto de comisiones por ventas generadas los meses de febrero y marzo que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA ACTORA se incluyen tales comisiones. Por otra parte, LA ACTORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y declara estar conforme en recibir en este acto la suma total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 75.000,00), mediante cheque nro. 00488694 girado contra la Cuenta Corriente nro. 0108-0580-59-0900000019, del Banco Provincial, a nombre de LA ACTORA. Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA ACTORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA ACTORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA ACTORA. Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.
QUINTO: LA ACTORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la sección anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de que no existió relación laboral entre ellos. En consecuencia, nada le adeuda LA EMPRESA por concepto de salarios, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de enfermedades profesionales o de otra índole, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente de una relación laboral; por lo tanto, LA ACTORA desiste de toda acción judicial contra LA EMPRESA, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, asimismo desiste de exigir el pago de cualquier supuesto y/o eventual beneficio que se hubiera generado de haber existido relación laboral entre las partes, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA ACTORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA. Así pues, LA ACTORA declara que nada se le adeuda ya que todas sus pretensiones han quedado plena y sobradamente satisfechas tanto por LA EMPRESA, como de cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA ACTORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, acción, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener estrictamente confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: LA ACTORA y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar la devolución de las pruebas aportadas por las partes y asimismo nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia en este mismo acto, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, asimismo se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos y copia certificada del presente acuerdo.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. ANTONIO BOCCIA



PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA