REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, Primero (01) de Junio de Dos mil Diez (2.010)
200º y 151ª
ASUNTO: AP21-L-2010-002048.

PARTE ACTORA: CARMEN LEXAIRA PADRON VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.939.274.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHISTIAN VIVAS GARCIA, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PARICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONAL AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES Y MARLENE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números, 71.409, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51384, 62.705, 125.700, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267 Y 105.341 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “FARMACIA SAN AGUSTIN C.A” Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1.963, quedando anotada bajo el Nº 19, del Tomo 104 A- Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: No Constituyó

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PRIMERO:

La presente demanda fue interpuesta el día diez y seis (16) de abril de 2010, por la ciudadana MARYORI PARRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 129.966, actuando como apoderada judicial de CARMEN LEXAIRA PADRON; la referida demanda fue admitida en fecha 23/04/10; alegando en su escrito libelar que su representada ingresó a prestar sus servicios personales y directos, bajo relación de subordinación en fecha 27 de octubre de 2.008 en el cargo de APRENDIZ, para la Empresa: “FARMACIA SAN AGUSTIN C.A ” con un horario de trabajo de lunes a viernes(fin de semana intermedio), en un horario de 1:30 p.m., a 9:30 p.m., hasta el día 23 de abril de 2009, oportunidad en que renunció por motivos personales, con un tiempo de servicio de 05 meses y 26 días devengando un ultimo salario mensual de Bs. 799,23, equivalente a un salario diario de Bs. F. 26,64 y un salario diario integral de Bs. F. 36,10.

Aduce que a falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, acudió ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador siendo infructuosa las gestiones por lo que demanda las mismas, en base a:

Vacaciones: 15 días
Bono Vacacional: 7 días
Utilidades: 15 días
Incidencia Bono Vacacional = Bs. 0,52
Incidencia Utilidades = Bs. 1,11
Total Salario Integral Bs. 28,27

Antigüedad Art. 108 L.O.T Año 1.997
15 días x el salario integral de Bs. 28,27= Bs. 424,00

Vacaciones Fraccionadas 2008-2009:
12 meses- 15 días
Fracción Mes = 1,25
5 meses- x 1,25=
6,25 x 26,64= 166,50

Bono Vacacional 2008-2009
12 meses – 7 días
Fracción mes = 0,58
5 meses x 0,58
2,92x 26,64= 77,70

Utilidades Fraccionadas 2008 2 meses Articulo 174 LOT
12 meses- 15dias
Fracción mes = 1,25
2 meses- x
2,50 x 26,64= 66,60

Utilidades Fraccionadas 2009 3 meses Articulo 174 LOT
12 meses- 15dias
Fracción mes = 1,25
3 meses- x 3,75 x 26,64= 99,90
Domingos No Cancelados Año 2.008
Nov. 08- 02, 16, 30 total días laborados 3
Salario diario 26,64, Recargo del 50% Bs. 13,32
Salario diario más Recargo 39,96
Total Bs. 119,88

Dic. 14, 28 total días laborados 2
Salario diario 26,64, Recargo del 50% Bs. 13,32
Salario diario más Recargo 39,96
Total Bs. 79,92
Total Días 5 Total Art. 154 Año 2008 Bs. 199,80

Domingos No Cancelados Año 2.009
Enero. 09- 11, 25 total días laborados 2
Salario diario 26,64, Recargo del 50% Bs. 13,32
Salario diario más Recargo 39,96
Total Bs. 79,92

Febrero. 09- 08, 22 total días laborados 2
Salario diario 26,64, Recargo del 50% Bs. 13,32
Salario diario más Recargo 39,96
Total Bs. 79,92

Marzo 09 08, 22 total días laborados 2
Salario diario 26,64, Recargo del 50% Bs. 13,32
Salario diario más Recargo 39,96
Total Bs. 79,92

Abril 09 05, 19 total días laborados 2
Salario diario 26,64, Recargo del 50% Bs. 13,32
Salario diario más Recargo 39,96
Total Bs. 79,92


Total Días 8 Total Art. 154 Año 2009 Bs. 319,68

Total General días domingos por cancelar 13 Bs. 519,48

Art. 154 Feriados No Cancelados Año 2.008
oct. 08- 12 total días laborados 1
Salario diario 26,64, Recargo del 50% Bs. 13,32
Salario diario más Recargo 39,96
Total Bs. 39,96
Para un total general demandado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F 1.394,18, mas los intereses de las prestaciones sociales; así como también los intereses moratorios y la indexación.

SEGUNDO:

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 06 de mayo de 2010, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 11 de mayo de 2010.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 25 de mayo de 2010, a las 9:30 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la ciudadana, THAIDE PIÑANGO inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.560, en su condición de apoderada judicial de la parte actora CARMEN LEXAIRA PADRON VILLARROEL; la parte demandada FARMACIA SAN AGUSTIN C.A” no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente; pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como cierto los hechos afirmados por la parte actora en su libelo referidos a la fecha de ingreso 27/10/2008, egreso 23/04/2009, que terminó la relación de trabajo por renuncia, que se desempeñaba como Aprendiz de Farmacia que devengaba como salario diario Bs. F. 26,64 y como salario integral Bs. F. 28,27 con una jornada de trabajo de lunes a viernes (fin de semana intermedio) en un horario de trabajo de 1:30 p.m., a 9:30 p.m., con un tiempo de servicio de 05 meses y 26 días, y que la empresa le adeuda sus prestaciones sociales que la misma se ha negado a cancelarle.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1) ANTIGÜEDAD /ART. 108 DE LA LOT:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 424,10 que resulta de multiplicar los días de antigüedad (15) x el salario integral devengado y admitido durante la relación laboral de Bs. 28,27 y así se establece.



2) VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009:

En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la LOT, al pago de la cantidad de la cantidad Bs. F. 166,50 que resulta de multiplicar 6,25 días por el salario diario de Bs. F. 26,64 y así se establece.

3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO2008-2009:

En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la LOT, al pago de la cantidad de la cantidad Bs. F. 77,70 que resulta de multiplicar 2,92 días por el salario diario de Bs. F. 26,64 y así se establece.



4) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑ0 2008 2 MESES:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 66,60 que resulta de multiplicar 2,50 días X el salario diario de Bs. 26,64 y así se establece.


5) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑ0 2009 3 MESES:

En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 99,90 que resulta de multiplicar 3,75 días X el salario diario de Bs. 26,64 y así se establece.

6) DOMINGOS NO CANCELADOS AÑ0 2008 Y 2009:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 519,48 que resulta de multiplicar 13 días X el salario diario mas el recargo del 50% de Bs. 39,96 y así se establece.

7) FERIADOS NO CANCELADOS AÑ0 2008:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara improcedente el mismo, toda vez que la reclamante ingreso a la empresa el día 27 de octubre del año 2008 y la misma reclama como feriado no cancelado el día 12 de octubre de 2.008, feriado que reclama no habiendo ingresado a la empresa y así se establece.


TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, que interpuso la ciudadana CARMEN LEXAIRA PADRON VILLARROEL contra la empresa “FARMACIA SAN AGUSTIN C.A ” ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta última al pago de MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.354,20) más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, (27-10-2.008 al (23-04-2.009) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 23/04/2009, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 06/05/2010, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, al Primer (01) día del mes de Junio de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
VILMA J .LEAL
LA JUEZA
NORIALY ROMERO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
NORIALY ROMERO

LA SECRETARIA