REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-002807

Visto que el presente juicio se inició por demanda por Concepto de Salarios Retenidos y Otros Conceptos Laborales intentada por los ciudadanos EMMA MARINA RONDON, TEILIN BETZABEH TORRES, LIDIA MERCEDES AULAR DE MORILLO, MARIA ELSIDA SANCHEZ, GEMA ROSA RONDON DE GONZALEZ, NERIDA MERCEDES GUEVARA DUERTO, NUBIA ZULAY MANRIQUE LEDEZMA, DORALYS DEL CARMEN CARABALLO HERNANDEZ, YENNY DEL VALLE MAESTRE CASTRO, MIGDALIA COROMOTO PEÑALOZA, ELSA BEATRIZ MARTINEZ DE ASCENSO, YAMILET MARIA CAMPOS RONDON, TEODULA ALEIDA COLINA DE NASPE, CRISTIAN MANUEL ALVARADO ARZOLA, JIMMY JOSE GALARRAGA ROSALES, Y ELLERY DAVID HERNANDEZ HERRERA, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, este Tribunal observa lo siguiente:

Por auto de fecha 01 de Junio de 2010, este Juzgado dio por recibido el presente expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. (Folio 35)


Por auto de fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal “DECLARA EXTRAVIADO el expediente y en acatamiento a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por el ciudadano Juan Manuel Velásquez contra J.Y. Courbenas y otros, se ordena con apremio la RECONSTRUCCION DEL EXPEDIENTE ya identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que destaca el deber de los órganos del estado de garantizar la tutela judicial efectiva, así pues, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la necesidad de la RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE en referencia; en consecuencia, se ordena: PRIMERO: expedir por Secretaría copias certificadas de las actuaciones reflejadas en el Libro Diario que guarden relación con el presente asunto, a los fines de que sean agregadas al presente expediente reconstruido. SEGUNDO: librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la parte actora, a objeto de informarle de la reconstrucción del expediente, en virtud de lo cual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, deberá consignar el libelo de la demanda, así como las copias que pudieran estar en su poder para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda. TERCERO: librar OFICIO a la Fiscalía General de la Republica, a los fines de denunciar el extravío del expediente, a fin que se realicen las averiguaciones pertinentes, a través de los órganos y procedimientos que estime dicho despacho necesario. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Coordinación Judicial y Coordinación de Secretarios, a fin de participarles sobre la reconstrucción del expediente AP21-L-2010-002807. Por último, se ordena agregar a las actas del expediente reconstruido, el acta levantada en fecha 03 de junio de 2010, copias simples del oficio de fecha 09 de junio de 2010 proveniente de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, y copias simples de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que surtan los efectos legales pertinentes.”

Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 14 de junio de 2010, siendo las 1:17 PM, se ha recibido del Ciudadano CRISTIAN ALVARADO C.I N° 16.139.713, asistido por los Abogados JESUS GOMES IPSA N° 29.266, Y ALÍ RIVAS IPSA N° 850, parte actora, el siguiente documento: Diligencia constante de un (01) folio útil y su vuelto, mediante la cual consignan libelo de demandada, constante de ocho (08) folios útiles, asimismo consignan anexo constante de un (01) folio útil.

Por auto de fecha 15 de junio de 2.010, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los reclamantes, señalaron como domicilio la sede del Tribunal.

En fecha 23 de junio de 2.010, el ciudadano alguacil JULIO CAICEDO, en su condición de Alguacil, expone: "Por cuanto me trasladé el día veintidós (22), de junio de dos mil diez (2010) a la dirección procesal señalada por el Tribunal, Informo que: De conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Adjetiva Laboral, el mismo fue fijado en la Cartelera del tribunal ubicada en la sala de anuncios en Mezzanina, siendo las 09:00 A.m. Todo en el juicio incoado por los ciudadanos: CRISTIAN MANUEL ALVARADO ARZOLA, Y OTROS.

Revisada detenidamente las actas procesales, este Juzgado observa que en fecha 15 de junio de 2.010, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los reclamantes, señalaron como domicilio la sede del Tribunal.

Se observa que en fecha 23 de junio de 2.010; el ciudadano alguacil JULIO CAICEDO,, consigna resultas positivas de la notificación ordenada (folio 52); debiendo la parte actora subsanar el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a decir 28 y 29 de junio de 2.010.

Verificada la notificación y el lapso para subsanar la demanda, se observa que la parte actora no presentó escrito de subsanación dentro de los (2) días hábiles previstos en la ley; a saber lunes 28 y martes 29 de junio de 2.010, incumpliendo así su carga procesal, de subsanar el escrito, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 15 de junio de 2.010.
Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, no cumpliendo con las exigencias del Tribunal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos EMMA MARINA RONDON, TEILIN BETZABEH TORRES, LIDIA MERCEDES AULAR DE MORILLO, MARIA ELSIDA SANCHEZ, GEMA ROSA RONDON DE GONZALEZ, NERIDA MERCEDES GUEVARA DUERTO, NUBIA ZULAY MANRIQUE LEDEZMA, DORALYS DEL CARMEN CARABALLO HERNANDEZ, YENNY DEL VALLE MAESTRE CASTRO, MIGDALIA COROMOTO PEÑALOZA, ELSA BEATRIZ MARTINEZ DE ASCENSO, YAMILET MARIA CAMPOS RONDON, TEODULA ALEIDA COLINA DE NASPE, CRISTIAN MANUEL ALVARADO ARZOLA, JIMMY JOSE GALARRAGA ROSALES, Y ELLERY DAVID HERNANDEZ HERRERA, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, Y Así Se Decide.
La Jueza La Secretaria

Abg. Vilma Leal Abg. Dayana Díaz.