REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-002647
Visto el escrito de presentado en fecha ocho (08) de junio de 2010, por la ciudadana EDILYN CAROLINA SEGOVIA, parte actora, asistida en este acto por ISABEL RICO, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 70.606, mediante el cual DESISTE DE LA ACCIÓN JUDICIAL intentada en contra ELECTRODOMESTICO JVG HOGAR C. A.
Este Juzgado para decidir la solicitud observa, que:
Que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y siguientes prevé:
Artículo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Que el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala de Casación Social en la Sentencia de Fecha 10 de mayo de 2.005, cuyas partes son MIGUEL J OLIVARES MOGOLLON Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL EDO TRUJILLO, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador. (Subrayado de la Sala)
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”.
Que con respecto al Desistimiento de la Acción, este Juzgado HOMOLOGA única y exclusivamente el DESISTIMIENTO del Procedimiento, mas no de la acción, en vista que este Juzgado no puede ni debe contravenir los criterios sentados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; todo ello en base a lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consonancia con lo previsto en el articulo 263 del C.P.C el cual establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, ordenando dar por terminado el procedimiento una vez vencido el lapso correspondiente para ejercer los recursos pertinentes Y así se decide.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, mas no de la acción.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hoy -exclusive-.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de junio de 2010. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

La Secretaria

Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar

Abg. Anabella Fernándes