REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-002769
Vista, la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana FELICIA ANTONIA GONZALEZ contra del ALCADIA METROPOLITANA DE CARACAS, debidamente representado por el abogado en ejercicio JUAN NETO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 117.066, este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa:
1.- En fecha 01 de Junio de 2010, este Juzgado dictó auto en el cual ordena a la parte actora o a su apoderado judicial a subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora diera cumplimiento a fin que compareciera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- En fecha 03 de Junio de 2010, la abogada JOSETTE GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia en la cual se da por notificada; por lo cual se evidencia que de manera tácita se da por notificado del auto de fecha 01 de Junio 2010, el cual le ordena a corregir el libelo.
3.- Realizado, por este Juzgado, el cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la parte actora hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir, por lo que la oportunidad precluyó, pues la parte actora tenía hasta el 07 de junio de 2010 para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 01 de junio de 2010.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 01 de Junio de 2010, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana FELICIA ANTONIA GONZALEZ contra del ALCADIA METROPOLITANA DE CARACAS. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
EL Juez
Abg. Diego Antonio Araujo Aguilar
La Secretaria
Abg. Anabella Fernandes
Nota: En el día hábil de hoy 09 de Junio de 2010, se diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Anabella Fernandez
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