ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005774
PARTE ACTORA: OSCAR JOSE CHIRINOS GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA ZAMORA, ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO FAJARDO, PILAR DE JESUS SANDEZ TRIAS
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES 6410, C.A. (PIZZERIA MAZZINI)”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Fuguet y Vanesa Fuguet
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles nueve (09) de junio de 2010, siendo las 11:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de de la Audiencia Preliminar, comparece la ciudadana VIRGINIA PAREIRA, titular de la cédula de identidad N° 8.962.317, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.637, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora OSCAR JOSE CHIRINOS GONZALEZ, según poder que consta en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia la ciudadana VANESSA FUGUET, titular de la cédula de identidad N° 15.394.451, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.647, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada “INVERSIONES 6410, C.A. (PIZZERIA MAZZINI)”, según poder que consta en autos, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma, las partes a través de la mediación del Juez han llegado al siguiente acuerdo transaccional (articulo 3 de la LOT y 10 de su Reglamento): a tenor de las cláusulas que siguen: PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, aduce que prestó servicios personales para "LA EMPRESA", en calidad de mesonero, con un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 06:00 p.m. ó de 11:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 07:00 p.m.11:00 p.m. o hasta el cierre del local, desde el 17/06/2008 hasta el 18/08/2009, fecha éste en la cual culminó la vinculación de trabajo como consecuencia del despido injustificado efectuado por la empresa sin que éste haya incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Argumenta igualmente, que devengó un último salario fijo - promedio mensual de Bs. F. 4.045,80. De los alegatos que anteceden, “EL TRABAJADOR” conforme a los cálculos efectuados y revisados durante el tracto de la Audiencia Preliminar y a los cálculos efectuados y plasmados en su libelo de demanda la cual dan (ambas partes) por reproducida en su totalidad en el presente escrito transaccional, solicita el pago de sus prestaciones sociales en base a los siguientes conceptos: La suma de Bs.F. 4.059,90, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la LOT; La suma de Bs.F. 6.089,85, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la LOT; La suma de Bs.F. 7.333,08, por concepto de prestación de antigüedad; La suma de Bs.F. 300,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; La suma de Bs.F. 2.931,90, por concepto de horas extraordinarias; La suma de Bs.F. 8,413,00, por concepto de bono nocturno; La suma de Bs.F. 5.451,31, por concepto de días de descanso (domingos) trabajados; La suma de Bs.F. 4.925,25, por concepto de pago de días de descanso a razón de la parte variable del salario (“reembolso x de diferencia del día de descanso); La suma de Bs.F. 1.230,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2008-2009; La suma de Bs.F. 539,44, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y La suma de Bs.F. 2.697,20, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades. Asimismo, “EL TRABAJADOR” solicita el pago de las costas procesales, la indexación e intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de sus derechos y prestaciones, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna; así como también daños y perjuicios (morales y materiales), conceptos éstos que tasa sobre la base de la sumatoria de los conceptos parcialmente relacionados previamente. SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA” niega y rechaza las peticiones que le formula “EL TRABAJADOR” en la Cláusula Primera de este documento por no estar ajustadas a derecho. “LA EMPRESA”, niega que adeude suma de dinero alguna por las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que EL TRABAJADOR nunca fue despedido, como falsamente lo alega, por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador las sumas de Bs. F. 4.059,90 y Bs. F. 6.089,85 por ese concepto. Niega, rechaza y contradice el salario alegado por EL TRABAJADOR, toda vez que el último y verdadero salario promedio devengado por éste fue de Bs. F. 41,33 diarios, toda vez que niega, rechaza y contradice, entre otras consideraciones, que la propina forme parte del salario, toda vez que el valor del derecho a percibirla está tasado en la suma de Bs. F. 0,15 diarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva suscrita entre CANARES y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRABARES). Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 7.333,08, por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que para el cálculo de este concepto EL TRABAJADOR utilizó como base de cálculo un falso supuesto (el salario). De ello, niega rechaza y contradice que le adeude al trabajador la suma de Bs. F. 300,00 por concepto de intereses, toda vez que los mismos fueron calculados utilizando como base de cálculo un falso supuesto (el salario). Niega, rechaza y contradice el horario alegado por el demandante, toda vez que éste siempre laboró dentro de los extremos de la jornada laboral establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que le adeude suma de dinero alguna por concepto de horas extraordinarias, debido a que nunca ha laborado alguna durante el tracto de la relación laboral por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador la suma de Bs. F. 2.931,90 por ese concepto. Niega, rechaza y contradice que le sea adeudada la suma de Bs. F. 8,413,00 por concepto de bono nocturno, toda vez que el mismo fue debida y oportunamente pagado durante el tracto de la relación laboral y a todo evento fue calculado en base a un falso supuesto (el salario). Niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de Bs. F. 5.451,31, por concepto recargo (50%) por los días de descanso (domingos) y días feriados trabajados, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92, literal g) del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, los días domingos y el resto de los feriados nacionales no tienen la condición de feriados y en consecuencia no deben ser pagados con el recargo del 50% establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando son laborados. Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante la suma de Bs.F. 4.925,25, por una supuesta y negada diferencia en el pago de los días de descanso correspondientes a la parte variable del salario, toda vez que tal y como se evidencia en los recibos de pago la mencionada incidencia correspondiente a la cuota parte del salario variable que debe ser pagado por los días de descanso fue debida y oportunamente pagada durante todo el tracto de la relación laboral. Igualmente, “LA EMPRESA” alega que le fueron debidamente pagados al trabajador en la oportunidad correspondiente los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2008-2009, por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude por esos conceptos la suma de Bs. F. 1.230,00. Finalmente, niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador las sumas de Bs. F. 539,44 y Bs. F. 2.697,20 por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, toda vez que las mismas fueron calculadas utilizando como base de cálculo un falso supuesto (el salario). TERCERA: A pesar de lo anterior, las partes manifiestan su deseo de concluir sus diferencias, dar por terminado el presente procedimiento incoado por “EL TRABAJADOR” por cobro de prestaciones sociales ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas signado bajo el Nº AP21-L-2009-005774, así como evitar la instauración de otros juicios, litigios o reclamaciones, sean estos de cualquier naturaleza (penales, civiles, mercantiles, laborales, administrativas, etc.), que solamente acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo y trámites del Estado que a la postre resultarían inútiles, habida cuenta del acuerdo celebrado. En consecuencia, convienen en celebrar como en efecto celebran la presente Transacción Laboral, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere la demanda (señalados o no en la Cláusula Primera de este escrito), así como por cualquier otro que legal, convencional o contractualmente pueda adeudarle “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR”, en virtud de la cual, éste le propone a la empresa como suma única transaccional la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 9.000,00), cantidad que es aceptada por “LA EMPRESA” y que será pagada como más adelante se indica, razón por la cual la referida cantidad transaccional no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna, ni generará ningún tipo de intereses. Como quiera que la transacción celebrada satisface a plenitud las aspiraciones de “EL TRABAJADOR”, éste le otorga a “LA EMPRESA”, así como a cualquier persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con “LA EMPRESA”, el más amplio y absoluto finiquito y declara que nada se le queda a deber, especialmente por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que alega existió entre las partes que suscriben este documento o con ocasión de éste, por lo que en su propio nombre, EL TRABAJADOR pide se ordene el cierre y archivo del presente procedimiento que se sigue ante este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP21-___, así como desiste de cualquier otra acción o procedimiento que haya intentado o pudiere intentar ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA EMPRESA” sean de la naturaleza que fueren (laborales, civiles, mercantiles, penales, etc.) ya que se encuentra plenamente satisfecho con el acuerdo celebrado en este acto. CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara saber y conocer el texto íntegro de este documento y el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía, los términos económicos en que celebra esta transacción y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que éste afirma lo vinculó con “LA EMPRESA” anteriormente identificada. “EL TRABAJADOR” igualmente declara que ha sido debidamente asesorado por su apoderada judicial sobre el tenor del escrito (en cuya redacción participó) y del valor de los conceptos y montos relacionados en la Cláusula Primera, así como afirma que no fue inducido a incurrir en error, ni fue sometido a constreñimiento alguno a los efectos de este pacto, el cual surgió, en todo caso, de su expresa voluntad. QUINTA: El pago transaccional a que se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento se realizará en esta misma oportunidad mediante la entrega (a su apoderado judicial) de un (1) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque del Banco PROVINCIAL, Agencia Bellas Artes, identificado con el Nº 00015065, de fecha 08/06/2010, por la suma de Bs.F. 6.421,45, a favor de Oscar Chirino; un (1) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque del Banco de VENEZUELA, Agencia Centro, identificado con el Nº 00028357, de fecha 05/11/2009, por la suma de Bs.F. 2.357,43, a favor de Chirinos Oscar José y un (1) efecto de comercio constituido por un (1) Cheque del Banco de VENEZUELA, Agencia Centro, identificado con el Nº 00030050, de fecha 13 de abril de 2010, por la suma de Bs.F. 221,55, a favor de Chirinos Oscar José; a su entera y total satisfacción, en fe de lo cual suscribe este documento. SEXTA: Ambas partes se extienden el más amplio y absoluto finiquito y declaran que nada quedan a deberse por concepto alguno, renunciando al reclamo de cualquier suma de dinero, ya que la intención de este acuerdo es la de evitar reclamos o juicios futuros, de ello, cada parte asumirá sus respectivos gastos, costos y los honorarios profesionales de los abogados que las hayan asistido o representado antes, durante o con ocasión de esta transacción y/o con ocasión del proceso incoado por “EL TRABAJADOR” ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP21-L-2009-005774 (supervinientes, concomitantes o sobrevenidos a éstos). Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a la presente transacción laboral, el valor de Cosa Juzgada, y piden al ciudadano Juez, le otorgue al acuerdo celebrado la homologación respectiva, provea conforme a derecho y ordene el cierre y archivo del expediente. Así mismo, mbas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de las pruebas.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza





Las Presentes


La Secretaria
Abg. Ibraisa Plasencia