ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002036
PARTE ACTORA: DENNIS MALAGUERA, CARLOS CARTAYA, YORMAN AULAR, JUAN HERRERA, ANDRES GUIA, FERNANDO ANGULO, FRANKLIN LOPEZ, PEDRO LOPEZ, OSWALDO GONZALEZ, JESUS MEZA, RUBEN ZAMBRANO, CARLOS GUIA, ORANGEL LAREZ, WILLIAM RAMIREZ, JOHAN ICAZA, WILMAN MACHADO, ANDERSON GUIA, HANDY PEREIRA, LUIS MURO y MIGUEL HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN PALENCIA ESPAÑA
PARTE DEMANDADA: “LAGUNITA COUNTRY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Noris Aguilera
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles nueve (09) de junio de 2010, siendo las 08:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano JUAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.207.376, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.756, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora 1) DENNIS MALAGUERA; 2) CARLOS CARTAYA; 3) YORMAN AULAR; 4) JUAN HERRERA; 5) ANDRES GUIA; 6) FERNANDO ANGULO; 7) FRANKLIN LOPEZ; 8) PEDRO LOPEZ; 9) OSWALDO GONZALEZ; 10) JESUS MEZA; 11) RUBEN ZAMBRANO; 12) CARLOS GUIA; 13) ORANGEL LAREZ; 14) WILLIAM RAMIREZ; 15) JOHN ICAZA; 16) WILMAN MACHADO; 17) ANDERSON GUIA; 18) HANDY PEREIRA; 19) LUIS MURO y 20) MIGUEL HERNANDEZ de nacionalidad venezolana excepto Fernando Angulo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.979.571; 6.343.748; 13.338.684; 14.528.710; 11.312.685; E-84.184.214; 6.148.240; 3.798.311; 3.181.430; 3.599.438; 17.348.544; 16.461.578; 15.268.910; 25.736.231; 15.366.050; 10.528.387; 13.114.232; 10.338.904; 6.301.056 y 15.023.809 respectivamente, según poderes que constan en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia la ciudadana NORIS AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 6.911.197, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.245, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada LAGUNITA COUNTRY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL”, según copia del poder que consigna en este acto ad efectum videndi, previa confrontación con su original, dándose así inicio a la audiencia y finalizada la misma, las partes a través de la mediación del Juez han llegado al siguiente acuerdo transaccional (articulo 3 de la LOT y 10 de su Reglamento):, en tal sentido las partes manifiestan que convienen en los siguientes términos: Entre LAGUNITA COUNTRY CLUB, Asociación Civil domiciliada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, originalmente inscrita por ante la entonces única Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha Diez (10) de abril de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964), quedando anotada bajo el Nº 7, Tomo 5, Protocolo Primero, cuya última modificación Estatutaria consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha veintidós (22) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo Primero, representada en este acto por su apoderado Judicial NORIS AGUILERA STOPELLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.245, según se evidencia de Documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 13 de Noviembre de 2009, quedando anotado bajo el No.63; Tomo 150 de los Libros respectivos, constante de cinco (05) folios útiles, y que a efectum videndi se presenta para que previa su certificación en Autos, sea agregada la copia que marcado con la letra “A” se anexa y forma parte de este Escrito, y quién en lo adelante y a los efectos de este documento se denominará EL CLUB, por una parte, y por la otra los ciudadanos: 1) DENNIS MALAGUERA; 2) CARLOS CARTAYA; 3) YORMAN AULAR; 4) JUAN HERRERA; 5) ANDRES GUIA; 6) FERNANDO ANGULO; 7) FRANKLIN LOPEZ; 8) PEDRO LOPEZ; 9) OSWALDO GONZALEZ; 10) JESUS MEZA; 11) RUBEN ZAMBRANO; 12) CARLOS GUIA; 13) ORANGEL LAREZ; 14) WILLIAM RAMIREZ; 15) JOHN ICAZA; 16) WILMAN MACHADO; 17) ANDERSON GUIA; 18) HANDY PEREIRA; 19) LUIS MURO y 20) MIGUEL HERNANDEZ de nacionalidad venezolana excepto Fernando Angulo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.979.571; 6.343.748; 13.338.684; 14.528.710; 11.312.685; E-84.184.214; 6.148.240; 3.798.311; 3.181.430; 3.599.438; 17.348.544; 16.461.578; 15.268.910; 25.736.231; 15.366.050; 10.528.387; 13.114.232; 10.338.904; 6.301.056 y 15.023.809 respectivamente, debidamente representados por el ciudadano JUAN PALENCIA ESPAÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.756 tal y como se evidencia de los Documentos Poderes que corren insertos en el presente expediente y quienes en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominaran LOS ACTORES, se ha convenido en transigir las diferencias entre EL CLUB y LOS ACTORES con arreglo a las concesiones reciprocas contenidas en los literales y particulares que a continuación se especifican. Se deja aclarado que cuando se utilice el término LAS PARTES, este se refiere a EL CLUB y LOS ACTORES conjuntamente.
DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS ACTORES
PRIMERO: LOS ACTORES ratifican en todas sus partes la demanda intentada en contra de EL CLUB, con motivo de la terminación de relación de trabajo, considerada por ellos como un despido injustificado, razón por la cual solicitan les sean cancelados los conceptos que legal y contractualmente le corresponden, y en tal sentido señalan que les deben ser pagados la indemnización de antigüedad y/o la prestación social de la misma, lo que procede por concepto de preaviso, lo que pudiera resultar por la compensación por transferencia; los intereses sobre las prestaciones sociales y/o la prestación de antigüedad; los subsidios legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo cuando fuere necesario, salario, salarios caídos, diferencia (s) o complemento de salarios, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado; participación en las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones o beneficios de carácter laboral; pagos derivados de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; trabajo de sobre tiempo, horas extraordinarias y trabajo nocturno o bono nocturno, indemnizaciones por accidentes y enfermedades laborales presentes y futuras, días de descanso semanal obligatorio y días feriados legales o contractuales, seguros de vida y de hospitalización; así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo los daños materiales o morales, así como las consecuencias patrimoniales y/o responsabilidad civil directa e indirecta, de igual manera los demás derechos, pagos y beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social; Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como derechos pagos y demás beneficios que EL CLUB, les adeuda tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela como lo atinente a contrataciones laborales individuales o Convención Colectiva de Trabajo, que le son aplicables. En total el cálculo que corresponde por el monto económico de todos los conceptos señalados con anterioridad alcanza a la suma de Ciento Sesenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.162.868,00).
DEL RECHAZO DEL CLUB A LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES
SEGUNDO: Por su parte EL CLUB, rechaza y contradice los términos con los que LOS ACTORES presentan su reclamación y la solicitud de pagos de lo que según ellos se le adeuda y expresamente rechaza el monto total o definitivo de la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.162.868,00) porque en realidad no adeuda tales montos. Este rechazo lo fundamenta EL CLUB en el hecho que LOS ACTORES, nunca han prestado servicios personales y directos, lo cual es el requisito primario indispensable para que exista por lo menos una presunción de una relación de trabajo, por lo tanto de la manera más enfática posible se establece que entre LOS ACTORES y EL CLUB, nunca ha habido relación de naturaleza laboral, y esto lo deja expresamente establecido. Es por esa razón, que señala que en el presente caso, los hechos que se describen en el escrito de demanda, no sucedieron en la forma en que se narran, ya que nunca existió por parte de EL CLUB obligación alguna derivada de la legislación laboral, puesto que nunca existió un contrato de trabajo ni una relación laboral entre LAS PARTES, porque nunca hubo prestación personal de servicios, ni subordinación o dependencia de LOS ACTORES al CLUB. Para apoyar esos dichos y el rechazo que se hace, EL CLUB se ha basado en el criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso casi idéntico al aquí planteado, como lo es el denominado caso de “los Maleteros de Maiquetía”, donde estableció con respecto a la prestación personal de estas personas hacia el Aeropuerto lo siguiente:

“… (Omitido) corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

… (Omitido)
Ahora bien, ciertamente constata la Sala de los propios razonamientos explanados por la parte actora para hacer valer su pretensión, que la prestación de servicio por éstos ejecutada no la recibía directamente el Instituto demandado, sino por el contrario un tercero usuario de la accionada.

Efectivamente, los llamados “maleteros” ejecutan su actividad de transporte de equipajes para los pasajeros o usuarios de las instalaciones del Instituto demandado, pero son estos en definitiva los que perciben la materialización de tales servicios.

… (Omitido)
En conclusión, al no poder probar la parte actora que la prestación personal de los servicios ejecutados la recibía la parte demandada, resulta imperioso desestimar la infracción de la norma delatada, a saber, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, no procedía establecer la presunción allí contenida, al no constituirse el hecho conocido (prestación personal de un servicio y otro quien la reciba) que permitiría determinar el desconocido (existencia de la relación de trabajo). Así se establece. (Destacados nuestros) (Sentencia No. 302 de mayo de 2002).

Es por todo lo anterior, que EL CLUB expresamente niega, rachaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, puesto que el fondo de los pedimentos se basan en un falso supuesto de hecho, como lo es el de que existió una prestación personal de servicios hacia EL CLUB, lo cual es completamente falso. Por último EL CLUB expone, como motivo de su rechazo, que en todo caso, si se entendiese en un supuesto negado, que hubo algún tipo de prestación personal por parte LOS ACTORES hacia EL CLUB, no podría tampoco entenderse ésta como de tipo laboral, ya que nunca hubo ningún clase de subordinación o dependencia, en las posibles labores que llevaran a cabo, sino que en todo caso EL CLUB lo único que le permitía era una posibilidad de uso en sus instalaciones, sin tener ningún tipo de injerencia en los servicios que ellos le prestaran a los socios, tanto es así que no existe ningún tipo de obligación de asistencia, control de horarios, obligación de atender directrices específicas u órdenes de algún tipo, entre otros rasgos elementales que se deben tener en cuenta para determinar la existencia de la subordinación como elemento intrínseco de las relaciones laborales. Por lo tanto, en definitiva EL CLUB rechaza y contradice la referida demanda en todas y cada una de sus partes, debiendo quedar entendido que en lo particular el rechazo se hace a todos y cada uno de los hechos narrados en la misma.
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
TERCERO: A pesar de los puntos de vista contradictorios entre LAS PARTES, no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones y aplicaciones de la Normativa Legal o contractual, que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar la utilización de órganos administrativos o jurisdiccionales o arbítrales, que solo conllevarían a que transcurra un mayor tiempo, así como a la erogación de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra y preocupación que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago previo y mientras dure el proceso de asesores y diferentes profesionales, entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus demandas, y por lo tanto, tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo de los litigios, más bien han establecido el arreglo que aparece del texto de este Contrato Transaccional, para con ello prevenir o precaver cualesquier diferencia de interpretación o como se ha dicho de eventuales litigios.
DE LAS RECIPROCAS CONCESIONES DE LAS PARTES QUE DIRIMEN LAS CONTROVERSIAS ENTRE ELLAS
CUARTO: Ahora bien, con el objeto de poner fin a todas las diferencias entre LAS PARTES, y terminar en forma definitiva la demanda a que se contrae esta transacción, EL CLUB propone y ofrece pagar una sola y única cantidad de dinero por un monto de Ciento Veinticinco Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 125.282,00) a favor de LOS ACTORES, de la siguiente manera: 1) DENNIS MALAGUERA la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares (Bs. 2.418,00); 2) CARLOS CARTAYA la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00); 3) YORMAN AULAR la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 4.837,00); 4) JUAN HERRERA la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.675,00); 5) ANDRES GUIA la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.675,00); 6) FERNANDO ANGULO la cantidad de Nueve Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 9.967,00); 7) FRANKLIN LOPEZ la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.675,00); 8) PEDRO LOPEZ la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); 9) OSWALDO GONZALEZ la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.675,00); 10) JESUS MEZA la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00); 11) RUBEN ZAMBRANO la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00); 12) CARLOS GUIA la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 4.837,00); 13) ORANGEL LAREZ la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 4.837,00); 14) WILLIAM RAMIREZ la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 4.837,00); 15) JOHN ICAZA la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 4.837,00); 16) WILMAN MACHADO la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs. 4.837,00); 17) ANDERSON GUIA la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); 18) HANDY PEREIRA la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 9.675,00); 19) LUIS MURO la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) y 20) MIGUEL HERNANDEZ la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00); bajo el entendido que dichos montos comprenderían en forma total y definitiva, lo que corresponde a cualquier tipo de pago que por cualquier concepto de cualquier naturaleza pudiera corresponder a LOS ACTORES. Por lo tanto, con ese monto se cancelarían la posible diferencia que por cualquier motivo o razón pudiera haber separado a LAS PARTES en lo que respecta a su interpretación y aplicación conforme a los conceptos que se han dirimido en esta transacción. Por lo tanto, estos montos comprenden el pago definitivo de la liquidación que les correspondería si llegare a ser el caso, por lo relativo a la prestación de antigüedad contenida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para su cálculo el salario normal como salario base, la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y las vacaciones. Comprende además, la aplicación de los días adicionales a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de dicha Ley, lo relativo a vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, salario pendiente al igual que los intereses de toda naturaleza que proceden en dichos casos, además de horas extras o de sobre tiempo, días de descanso, feriados, intereses sobre prestaciones sociales, bono nocturno, beneficio de alimentación (cesta ticket), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones referidas a accidentes o enfermedades laborales e indemnizaciones por acoso laboral. Así cualquier aplicación por cualquier otro concepto de carácter laboral, entre los que destacan beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieran derivarse de convenciones colectivas de trabajo.
QUINTO: El ofrecimiento de EL CLUB debidamente desarrollado con la discriminación de los conceptos expresamente referidos, es aceptado por LOS ACTORES a su entera y cabal satisfacción, y en tal sentido y de manera voluntaria declaran expresamente: Que una vez que se lleve a cabo el pago por parte de EL CLUB, el monto de lo que se ha obligado, queda cubierta en su totalidad la presente transacción. Así LAS PARTES han llegado a un arreglo completamente satisfactorio, tanto en lo patrimonial como en lo moral, respecto de todos los conceptos y cantidades que se han señalado en este escrito que contiene el Contrato de Transacción. En ese orden, nada tiene que reclamarle LOS ACTORES a EL CLUB, por concepto alguno derivado de la acción intentada. Declaran así mismo LOS ACTORES, que con base a este acuerdo transaccional, renuncian a cualesquiera acción por concepto de daños y perjuicios, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, enfermedades y accidentes de trabajo, acoso laboral, contra EL CLUB, y que sean derivados o que tienen o tuvieron como causa la supuesta relación que existió entre LAS PARTES, por lo que LOS ACTORES le otorgan a EL CLUB el más completo y definitivo finiquito. Declaran así mismo LOS ACTORES que al momento de suscribir el presente Contrato de Transacción reciben completamente la cantidad ofrecida en la cláusula Cuarta, mediante cheques, de los cuales se anexan a este escrito sendas copias fotostáticas para que formen parte integrante del mismo.
SEXTO: Queda, así mismo, entendido que cualesquiera otros emolumentos, remuneraciones, percepciones o asignaciones de cualquier naturaleza que eventualmente correspondan o pudieran corresponder a LOS ACTORES, o diferencia por cualquier concepto que pudiera resultar en contra de EL CLUB, quedan expresamente incluidos en los montos pagado en la presente transacción, en atención a las consideraciones especiales que han sido acordadas por LAS PARTES.
SEPTIMO: Por su parte LOS ACTORES declaran voluntaria y expresamente, que nada quedan a deberle a EL CLUB por ningún concepto de los aquí debatidos y que desisten pura y simplemente de cualquier acción o procedimiento que pudieran tener en contra de éste, con ese motivo.
OCTAVO: LAS PARTES han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y los honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.
NOVENO: LOS ACTORES y su Apoderado, el Abogado JUAN PALENCIA, plenamente identificado en el encabezamiento de este escrito, reconocen expresamente el carácter de representante de EL CLUB que tiene la ciudadana NORIS AGUILERA STOPELLO, antes plenamente identificada en el encabezamiento del presente escrito. DECIMO: Por cuanto los acuerdos contenidos en este escrito de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre ellas; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación, a fin de promover la transacción como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, solicitamos al Juez que le imparta la homologación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los artículo 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley, uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil de Venezuela. Por haberse cumplido con todos los requisitos y formalidades correspondientes a la aplicación y validez de la transacción se solicita del Juez que conoce de la misma, le imparta su homologación, dando por terminado el juicio y ordenando el archivo del correspondiente expediente. Ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza



Los Presentes


La Secretaria
Abg. Ibraisa Plasencia