REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 (quince) de junio de 2.010 (dos mil diez)
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-S-2007-002486
PARTE ACTORA: HERNAN GABRIEL SALAZAR SERRA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÈ MONTANO
PARTE DEMANDADA: REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ORGANO DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEYDUIN MORALES
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO
Visto el proceso de conciliación que se llevo por ante este despacho desde el día 6 de abril de 2010 a las 10:00 a.m. por la inconformidad en el pago manifestada por el actor de los montos consignado por la parte demandada en la persistencia en el despido que realizo de conformidad con lo previsto el artículo 190 de la LOPTRA, y que culmino en fecha 8 de junio de 2010 a solicitud de las partes por cuanto no hubo posibilidad de acuerdo alguno, este despacho observa:
En el presente caso estamos ante la persistencia del despido de la República Bolivariana de Venezuela en un proceso de estabilidad laboral que ya tiene una sentencia definitivamente firme donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos por el despido injustificado que fue objeto el actor de su puesto de trabajo. Es decir, la sentencia definitivamente firme establece en su dispositiva una obligación DE HACER con la consecuencia de pagar unos salarios que es una obligación accesoria de dar. Sin embargo, en los procedimientos de estabilidad laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 190 la posibilidad que el patrono obligado a reenganchar a su trabajador persista en el despido y presente una oferta de pago al actor por sus salarios caídos, sus indemnizaciones de despido que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los demás derechos derivados de la relación laboral que unió a las partes, siendo que si la persistencia se da antes de la fase de ejecución y el actor manifiesta inconformidad, el juez que conoce el asunto deberá fijar un acto de mediación y de no haber acuerdo, según la jurisprudencia VINCULANTE establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3284 de fecha 2 de noviembre de 2005, con efecto ex nunc desde su publicación en Gaceta oficial y su aclaratoria de fecha 9 de mayo de 2006 signada con el Nº 937, enviar el expediente a juicio para que las partes debatan la incidencia, pero si la inconformidad es manifestada en la fase de ejecución, taxativamente establece el artículo in comento, y así lo ratifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes referida que se procederá a continuar con la ejecución de la sentencia. En el caso de autos tenemos que la persistencia se dio en la fase de ejecución de sentencia, lo que implicaría continuar con la ejecución de la misma al no existir acuerdo de las partes. Sin embargo, tratándose de la REPÙBLICA igualmente hay que evaluar si existe alguna prerrogativa al respecto.
Así las cosas, si revisamos las normas especiales como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República nos encontramos con que en la misma no existe solución ni prerrogativa alguna en caso de la imposibilidad de ejecutar en sus términos una sentencia que establezcan una obligación de hacer, como si lo prevé el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando establece lo siguiente: “Para el caso de que por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.”,; sin embargo, en las normas adjetivas generales si existe solución en casos análogos que podría aplicarse por analogía en el presente caso como lo prevé el artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; tal disposición es la contenida en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil que establece que si se demostrare la imposibilidad de cumplir la obligación en los términos ordenados en la sentencia (en casos que la obligación fuere de hacer) se determinaría en una cantidad de dinero. Ahora bien, así mismo, en el referido Decreto Ley, se establece en su artículo 88 otra prerrogativa al Estado que es la obligación de la República en caso de ejecución de cantidades de dinero de proponer forma y oportunidad de pago, y en caso de no ser aceptada dicha propuesta por la parte interesada el tribunal deberá fijar otro plazo para presentar nueva propuesta. Entonces, aplicando el criterio allí establecido en el presente caso donde si bien es cierto la obligación ordenada en la sentencia es una obligación de hacer, que no se ha demostrado su imposibilidad de ejecución, pero que se pretende cumplir con una obligación de dar, debe tener en esta fase el mismo tratamiento que refiere dicha norma en cuanto a la posibilidad de presentar otra propuesta que pudiere lograr la conciliación entre las partes, ello por tratarse de la República, por lo cual quien suscribe considera prudente antes de continuar con la fase de ejecución en los términos ordenados en la sentencia, si ello fuere posible, ordenar a la DIRECCIÒN EJECUCITVA DE LA MAGISTRATURA como órgano de LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentar nueva propuesta de pago al actor en los términos que a continuación siguen para garantizar su derecho a debatir lo ofrecido:
presentar la nueva propuesta en mejores condiciones de pago que la anterior, presentando el monto total definitivo que pretende pagar al actor, desglosando en calculo anexo cada uno de los conceptos que pretende pagar con el monto ofrecido, considerando los subtotales por cada concepto, estableciendo en el calculo la base salarial aplicada a cada uno, sus incidencias salariales en cada periodo, y expresando los montos pagados en cada año laborado por bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, y así los detalles explicativos de donde emanan los montos de cada concepto. Igualmente debe explicar como y por cuales partidas se pretende pagar y la disponibilidad en tiempo, es decir el momento y oportunidad en que se efectuara el pago acreditado a la correspondiente partida (fecha de pago). ASI SE ESTABLECE.
En consideración a lo antes expuesto, este despacho administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la DIRECCIÒN EJECUCITVA DE LA MAGISTRATURA como órgano de la República Bolivariana de Venezuela presentar al actor una segunda propuesta de pago en mejores condiciones que la primera, y tomando en cuenta los parámetros determinados en la parte motiva de la presente decisión, dentro del lapso de 10 días continuos siguientes luego de vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, computados desde que conste en autos la notificación su notificación, que se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y ello a los fines que el actor la evalúe y considere si es posible una conciliación que evite la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circunscripción Judicial en fecha 30 de mayo de 2009. ASI SE DECIDE. Líbrese Oficio de notificación correspondiente y envíese con copia certificada de la presente decisión al alguacilazgo a los fines que se practique la notificación ordenada. Firmada y dictada el 15 de junio de 2010. 200º Y 151º. Publíquese y regístrese.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes
En este misma fecha se público y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Montes
|