REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


N° EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005756
PARTE ACTORA: PAULA CRUZ FERMIN DE MORENO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITZA DELGADO CORONA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TOTAL CLEAN 613 C. A, TEAM CLEAN C.A Y DE MANERA PERSONAL LOS CIUDADANOS JUAN RIVERA, SAMUEL JOSÈ SERFATY, MARIA VIRGINIA QUINTANA Y DESIREE VARELA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicio la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales introducida por la parte actora PAULA CRUZ FERMIN DE MORENO en fecha 11 de noviembre de 2008 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, quien solicito el pago de los conceptos laborales de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones de despido establecidas en el artículo 125 ejusdem, vacaciones y salarios retenidas como los describe en su libelo de demanda que suman la cantidad de Bs. 9.040,18 en contra de las empresas INVERSIONES TOTAL CLEAN 613 C. , TEAM CLEAN C.A Y de manera personal contra los ciudadanos JUAN RIVERA, SAMUEL JOSÈ SERFATY, MARIA VIRGINIA QUINTANA Y DESIREE VARELA. En fecha 12 de noviembre de 2008 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 13 de noviembre de 2008 se dicta auto ordenándose a la parte actora corregir su libelo por cuanto no cumplió con lo previsto en el numeral 5º del artículo 123 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenándose librar la boleta de notificación correspondiente. En fecha 17 de noviembre de 2008 la parte actora subsana lo ordenado y en fecha 25 de noviembre de 2008 se dicta auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ordenándose librar carteles de notificación correspondientes para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m del décimo día hábil siguiente de constar en autos la certificación del secretario de haberse producido las notificaciones ordenadas. En fechas 2 de diciembre de 2008, 5 de diciembre de 2008 y 13 de enero de 2009, los alguaciles Rafael García, José Gregorio Maldonado, y Enyer Suárez, consignan carteles de notificación correspondiente a las empresas y personas naturales demandadas informando de la imposibilidad de cumplir con las notificaciones ordenadas por las razones y motivos expuestos en las diligencias cursantes a los autos. En fecha 27 de enero de 2009 la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito cursante a los autos donde solicita la notificación por carteles de prensa, una inspección judicial, entre otros, para lograr la notificación de la parte demandada; dicho pedimento fue negado según auto dictado en fecha 24 de marzo de 2009, por las razones y consideraciones expuestas en el mismo, luego de la reincorporación de quien suscribe, de reposo médico, ordenándose la notificación de la parte actora de dicho auto para garantizar su derecho a la defensa. En fecha 14 de abril de 2009 el alguacil José Gregorio Maldonado, presente diligencia constante a los autos informando de la notificación positiva efectuada a la parte actora del contenido del auto antes referido. Luego de ello no existen más actuaciones en el presente expediente.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 27 de enero de 2009 hasta la presente fecha han transcurrido 1 año, 4 meses y 25 días sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación de la parte actora a través de su apoderada judicial fue el día 27 de enero de 2009, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión. 200° y 151°.
La Jueza Titular

La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Lisbeth Montes

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Lisbeth Montes