REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-002540

La presente causa fue admitida por este despacho en fecha 19 de mayo de 2010 donde la parte actora JUAN JOSÈ GIL AGUILAR, demanda a la empresa LA SABANA 2003, C.A, fondo de comercio RESTAURANT PIZZERIA LA ROMANISSIMA por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales derivados de la relación laboral que dice mantuvo con dicha empresa desde el 5 de julio de 2009 hasta el 02 de marzo de 2010, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 27.944,52 por los conceptos y detalles plasmados en su libelo.

En dicha fecha se libro el cartel de notificación a la demandada a los fines de emplazarla para su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 8:30 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar en autos la certificación de la secretaria del despacho de haberse practicado su notificación.

En el mencionado cartel se ordeno emplazar a la demandada en cualquiera de los ciudadanos Elías Soto Chebly y/o Yennifer Casado Forti en su carácter de directores gerentes estatutarios plenamente identificados en el libelo por el actor.

Así las cosas en fecha 28 de mayo de 2010 el ciudadano RANDY GAVIDIA, alguacil designado para la notificación respectiva consigna resultado positivo de la notificación informando que procedió a notificar a la demandada en los términos ordenados y en el lugar indicado en el cartel, fijando un ejemplar en las puertas de la empresa demandada, y entregando un ejemplar al ciudadano JOHNNY MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 6.266.194 en su carácter de ASISTENTE DE GERENCIA DE OPERACIONES de la empresa demandada., quien se evidencia de autos firmo el cartel como prueba de su recepción, lo cual se efectúo en fecha 27 de mayo de 2010 a las 9:30 a.m. como lo escribe en el texto del cartel de su puño y letra, el referido ciudadano, identificándose con su número de cédula y nombre, además de su rubrica en el referido cartel. Es así, que en fecha 2 de junio de 2010 el secretario del despacho para esa época Tomas Mejias certifica la practica de la referida notificación en los términos ordenados, a los fines que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la fecha y hora correspondiente. (A las 8:30 del décimo día hábil siguientes a la certificación realizada). En consecuencia de ello siendo las 8:30 a.m. del día 16 de junio de 2010, se sorteo la presente causa para el conocimiento de la audiencia preliminar fijada, correspondiendo el mismo al Juzgado 45º de primera Instancia de SME del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dicta un auto ordenando la devolución del expediente a este juzgado sustanciador expresando textualmente lo siguiente:

“ En el día de hoy, dieciséis (16) de junio del Dos Mil diez (2009), siendo las 08 30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado por la ciudadano JUAN JOSE GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.150.851 contra la empresa LA SABANA 2003,CAfondo de comercio Restautant Pizzaria La Romanissima”, .En consecuencia, este Juzgado por recibido el presente Asunto signado AP21-L-2008-002540, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución Documentos, con motivo de su distribución, por lo que la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa por cuanto, el 02 de diciembre de 2.005, tomé posesión formal del cargo, designación efectuada mediante Oficio Nº CI-05-8275 de fecha 15 de noviembre de 2005, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, LUISA BRAUMARI AVILA TORRES, me avoco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este tribunal de una revisión de las actas procesal que integran el presente asunto pudo evidenciar que la notificación practicada en fecha 27 mayo de 2010 , a la parte demandada no cumple con los requisitos, exigidos por el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificado por la sentencia número 383 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Abril del 2008, ponente Alfonso Valbuena Cordero. Razón por la cual este Tribunal se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar remitiendo la presente causa a la Fase de Sustanciación y se ordena librar oficio a los fines legales consiguientes. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ
LUISA AVILA

LA SECRETARIA
VENESSA VELOZ”


Del texto antes transcrito se hacen las siguientes observaciones:

No se menciona en dicho auto si al anuncio de la audiencia se presentaron o no alguna de las partes al proceso.

No determina las circunstancias fácticas por las cuales el juzgado remitente considero el no cumplirse en la notificación los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que según su decir ratifica la sentencia de la Sala Social mencionada en dicho auto, lo que trae como consecuencia una FALTA DE MOTIVACIÒN del acto jurisdiccional dictado que violenta el debido proceso y derecho a la defensa, en virtud que dicho acto pudo ser recurrido por quien se sintiere afectado por la decisión de devolver el expediente y no celebrar la audiencia, amen que para la devolución no se dejaron transcurrir los lapsos legales correspondientes para la interposición de los recursos de ley.

Así mismo, llama la atención a quien suscribe que de la certificación solicitada por este despacho a la Coordinación judicial para constatar quienes asistieron al acto anunciado en la Sala de espera se evidencia que se presentaron por la parte actora el abogado ANGEL ROJAS, IPSA Nº 88.662, quien firmo la lista de asistencia de usuarios para audiencia de ese día, y de este expediente, quien es apoderado judicial de la parte actora como consta al folio doce (12) del presente expediente y por la parte demandada el abogado VICTOR LUCENA, IPSA Nº 76.664 quien firmo como representante de la demandad el listado correspondiente, hecho que implica la convalidación en dado caso de cualquier vicio existente en la notificación, por lo cual la audiencia preliminar debió efectuarse en los términos ordenados por cuanto la notificación realizada cumplió su fin ultimo que era poner a derecho a la parte demandada, quien asistió al acto a través de apoderado, como se evidencia de la certificación supra mencionada agregada a los autos, o por lo menos es lo que se presume y correspondía verificar a quien preside el Juzgado 45º supra mencionado, quien en dado caso debió dejar constancia de quienes asistieron al acto al devolver por alguna circunstancia el expediente, que insisto, debió ser expresado y motivado en su auto.

En otro orden de ideas, quien suscribe quiere dejar claro y confirma que la notificación realizada si cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido en la Sentencia de la Sala Social referida por el Juzgado 45º en su auto, toda vez que el alguacil identifico plenamente a la persona que recibió el cartel, pego un ejemplar en la dirección de la demandada, indicada por el actor, y dejo expresado claramente el cargo detentado en la empresa por el empleado que recibió el cartel, lo que esta ajustado a los requerimientos de la Jurisprudencia referida y a lo contenido en el artículo 126 mencionado supra que expresa lo siguiente: “ Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándose en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si lo hubiere ( subrayado del despacho).., y ello por cuanto si bien es cierto en la sentencia referida se expresa:

“ De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.” , no es menos cierto que en sintonía con la norma parcialmente transcrita, en dicha sentencia se concluye que en ese caso si correspondía entregar el cartel en la oficina de recepción de correspondencia o en su secretaría por cuanto se trataba de un hotel en el cual se presume la existencia de esa oficina o empleado especifico para recibir correspondencia, cuando afirma en su texto “ .. lo cual en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta factible.” pero en el caso de autos en el cual estamos ante un RESTAURANT se pregunta quien decide; es obligante que exista una oficina receptora de correspondencia o una secretaria?, no es por este tipo de negocios en los que estructuralmente no se tiene una organizaciòn gerencial en gran escala, así como en otros negocios pequeños y/o informales por ejemplo una lunchería, un kiosco ambulante, entre otros, que la norma flexibiliza el rigorismo al expresar “ si es el caso” , como lo afirma igualmente la sentencia de la Sala?.

Si aplicamos de manera restringida lo dispuesto en el artículo en su primera parte, estaríamos transgrediendo la posibilidad que permite la misma norma con ese agregado “ si lo hubiere” de que el juez y el alguacil valore en cada caso, en la práctica de la notificación, la posibilidad de hacerlo en manos de otro empleado, u departamento, cuando no hay oficina de recepción de correspondencia o secretaria, como en el caso de autos, que fue a un asistente de la gerencia de operaciones, cargo que implica la gestión operativa de la empresa, por lo cual es de relevancia y confiabilidad para considerar efectiva la notificación; exigencia que además afectaría en la práctica la posibilidad de lograr la notificación efectiva en aquellos negocios que por su naturaleza o por su circunstancia no tienen Oficina de recepción de correspondencia o secretaria, desgastando y causando perjuicios a la actividad jurisdiccional del Estado ( notificaciones consideradas infructuosas, aunque cumplan su fin, que implican volver a utilizar un valor hombre para el Estado a los fines de lograr la tutela judicial efectiva), y exponiendo al trabajador como actor fundamental de este proceso, a un rigorismo no esencial que afecta sus derechos laborales, ya que los mismos dependen de dicho acto, por cuanto de anular una notificación solo por un vicio aparente y en dado caso convalidado por la parte interesada, causarían incluso la prescripción de sus derechos, circunstancia que tomo en cuenta el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para incluir en este proceso la figura de LA NOTIFICACIÒN y eliminar definitivamente la figura de la CITACIÒN en el proceso laboral actual, que implicaba en la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo un rigorismo excesivo que iba en detrimento de los derechos laborales y de las acciones del trabajador que como bien lo expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es el débil jurídico a proteger por este proceso judicial especialísimo, expedito y sin formalismos no esenciales, al establecer textualmente lo siguiente:

“La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada. “

Circunstancia que además esta plenamente fundamentada en la exposición de motivos de dicha ley en la cual se expresa lo que a continuación se transcribe:

“si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el Tribunal la admitirá y ordenara la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10º) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa , pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, ( subrayado del despacho) sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley tales como por cualquier Notario de la circunscripción judicial por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)”.

En consecuencia, y visto que en el presente caso la notificación efectuada fue bien practicada lo cual se corrobora con la asistencia de un representante de la demandada a la Sala de Espera de este Circuito, quien firmo el listado de asistencia, -y por ende corrobora la eficacia de la notificación y en dado caso con su asistencia convalidó cualquier vicio existente-, pero que no fue identificado por quien le correspondió conocer de la presente causa en el sorteo del día y hora correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, este despacho en virtud que como juzgado sustanciador cumplió con todos los actos correspondientes y nada más tiene que sustanciar, ordena la devolución del presente asunto al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito para que continúe con la fase de mediación. Se ordena librar Oficio de remisión correspondiente al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. 200º y 151º
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González

Abg. Lisbeth Montes

En este misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria


Abg. Lisbeth Montes