REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil deiz (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-002909

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano CESAR CLERMONT contra las empresas GRUPO HUMBOLDT, C.A., INVERSIONES PUNTARELE, C.A., MONTAÑA HUMBOLDT, C.A., TERRAZAS DE HUMBOLDT, SERVICIOS COROPRATIVOS 98, C.A., PROMOTORA 5011, C.A. y CONSTRUCTORA 2030, C.A., conforme a escrito de Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentado en fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 11 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en los numerales 1ero, 2do y 3ero, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requiriéndose en este orden, que la parte actora, ajustara su demanda, observando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (Sentencia N° 324 del 23 de febrero de 2006) y en Sala Constitucional (Fallo N° 818 del 18 de junio de 2009), so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda; y en tal sentido que indicara los datos concernientes a la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, de la empresa demandada y la debida determinación de la empresa para la cual prestó sus servicios, en la que deba ser reenganchado; librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

SEGUNDO: Este Tribunal observa que en fecha 21 de junio de 2010, la parte actora, ciudadano CESAR AUGUSTO CLERMONT MARINO, presenta escrito de reforma de la demanda, debidamente asistido por los Abogados CESAR MARINO RAMOS y ENRIQUE LUGO LISTA.

TERCERO: Conforme a los hechos señalados observa este Despacho que, a partir de la fecha en la cual la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda; a saber, 21 de junio de 2010, se dio por notificada tácitamente del auto dictado por este Juzgado, en fecha 11 de junio de 2010, conforme al cual se aplica un despacho seneador y se requiere sea subsanada la demanda; en este orden cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, en el expediente signado con el N° R.C. N° AA60-S-2003-000064, en la cual entre otras cosas expresa:

“…Es claro el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en algún acto del mismo, se entenderá citada sin más formalidad, lo cual encuadra perfectamente con el caso de autos, por cuanto, como bien lo estableció la recurrida, al haber actuado la apoderada judicial de la parte demandada para efectuar una sustitución de poder, debe entenderse tal actuación como la notificación de la decisión dictada por el juzgado de la causa, por ser esa la primera vez que compareció al juicio luego de proferida aquélla, y por lo tanto, es desde ese momento que se computará el lapso para la interposición del recurso de apelación….”

Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la actuación de la parte actora, conforme a la cual presenta escrito de reforma de la demanda 21/06/2010, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron sobradamente los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) para tal fin.

Por otro lado y a mayor abundamiento observa el Despacho, del escrito de “Reforma de la demanda” presentado por la parte actora, que este no se ajusta, a los requerimientos realizados por este Tribunal, a los fines de ser subsanada la demanda para su posterior admisión, ni al criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la prohibición de incoar la demandas de calificación de despido contra dos pretendidos patronos, máxime cuando en el caso que nos ocupa, se traen como demandados a un conjunto de empresas, lo que deviene en la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto será establecido.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, en el tiempo oportuno, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano CESAR CLERMONT contra las empresas GRUPO HUMBOLDT, C.A., INVERSIONES PUNTARELE, C.A., MONTAÑA HUMBOLDT, C.A., TERRAZAS DE HUMBOLDT, SERVICIOS COROPRATIVOS 98, C.A., PROMOTORA 5011, C.A. y CONSTRUCTORA 2030, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES

Nota: En el día hábil de hoy veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), se diarizó y publicó la presente decisión, siendo las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES