REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-001292



PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CORREA CASTILLO, LUIS CARMONA ALMEIDA, JOSE PALACIOS BRIGIDO, ROBERTO JOSE DUNO, OSCAR JOSE COA MARIÑO, HEYLES KING TINEDO GOCHING, IÑIGO VLADIMIR GONZALEZ ARTEAGA, JULIO ANDRADE LIENDO, MARCO ANTONIIO VIÑOLES ESTABA Y PEDRO JOSE MANZANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.493.262, 12.418.831, 6.838.906, 14.990.818, 13.565.488, 10.067.354, 10.870.816, 11.932.828, Y 12.502.110 Y 6.080.540, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ANA VERONICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PION, GERMAN MORALES y KARELIA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de Inpreabogado Nros. 82.657, 97.648, 121.170 y 30.348, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA EDITORA EL NACIONAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 31, Tomo 96-A, en fecha 29 de junio de dos mil cuatro (2004).
APODERADOS JUDICIALES: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON G. y ANA MARIA CAFORA D., abogados en ejercicios, de Inpreabogado Nros. 21.797, 4.842 y 86.739, respectivamente.-
MOTIVO: PAGO DE CESTA TICKET.-



En fecha 16 de junio de 2010, el abogado en ejercicio JOSE BARALT, I.P.S.A. Nro. 21.797, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, presentó diligencia en la cual objeta la experticia presentada por el experto designado DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, , titular de la cédula de identidad Nro. 2.918.607, Economista, inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 4.347, designado para realizar el informe pericial complementario del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2009, la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, modificando la sentencia recurrida, y parcialmente con lugar la demanda incoada en el presente juicio.


En la referida diligencia el apoderado de la parte demandada señala como fundamento de la objeción a la experticia consignada, el hecho de que a su decir, no se ajusta a los términos establecidos en la sentencia, ya que no deduce de los pagos a efectuarse, los días en que los demandantes no trabajaron o estaban de reposo médico o permiso, deducciones que fueron establecidas claramente en la sentencia definitiva de la presente causa.


II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este Juzgado pasa a decir la impugnación con base a las siguientes consideraciones:

La sentencia dictada por el Juzgado Superior, objeto de la experticia complementaria, señala :
“ (…) Establecido lo anterior, se ordena a la demandada pagar el concepto de cesta ticket generado: 1.- desde el 01/01/1999 al 31/12/2004 a los ciudadanos Luís Carmona Almeida, José Palacios Brigido y Heyles King Tinedo Goching; 2.- desde el 20/09/1999 al 31/12/2004, al ciudadano Oscar José Coa Mariño; 3.- desde el 05/05/2000 al 31/12/2004, al ciudadano Iñigo Vladimir González; 4.- desde el 23/02/2001 al 31/12/2004, al ciudadano Pedro José Manzano; 5.- desde el 02/03/2001 al 31/12/2004, al ciudadano Marco Antonio Viñoles Estaba; 6.- desde el 03/05/2001 al 31/12/2004, al ciudadano Julio Andrade Liendo; 7.- desde el 12/07/2001 al 31/12/2004, Roberto José Duno y 8.- desde el 23/07/2001 al 31/12/2004 al ciudadano José Gregorio Correa Castillo; por los días efectivamente trabajados por cada uno de ellos (con la salvedad que se señala infra), siendo que para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria, por un único experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá computar los días efectivamente laborados por los ciudadanos Luís Carmona Almeida, José Palacios Brigido, Heyles King Tinedo Goching, Oscar José Coa Mariño, Iñigo Vladimir González, Pedro José Manzano, Marco Antonio Viñoles Estaba, Julio Andrade Liendo, Roberto José Duno y José Gregorio Correa Castillo, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 1665 de fecha 30/07/2007. Así se establece(…).”


Al indicar la referida sentencia que el experto deberá computar los días efectivamente laborados, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, es bien clara, al dar los parámetros que debe seguir el experto, por lo que si la demandada no provee al experto del libro de control de asistencia, se debe proceder entonces a calcular lo correspondiente al pago de cesta ticket por días hábiles calendarios.

Efectivamente, revisadas las actas procesales se evidencia al folio 301 de la pieza Nro. 1 del expediente, comunicación de fecha 11 de mayo de 2010, dirigida por el ciudadano experto contable DAVID VECCHIONE PONCE a la demandada C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, en la cual le solicita el Libro de Control de Asistencia correspondiente. Asimismo, al folio siguiente Nro. 302 riela comunicación emanada de la empresa en la cual informa que no posee Libro de Control de Asistencia, por lo que solicitó al experto un lapso de diez (10) días hábiles para entregar históricos de recibos de pago y acumulado de utilidades de cada uno de los demandantes, firmados en original por la empresa Pagonom,c.a., que según indican es responsable de la nómina de la empresa. A los folios 31 y 32 de la pieza Nro. 2, riela oficio dirigido al experto por EL NACIONAL, en el cual ratifican que por cuanto la empresa no cuenta con Libro de Control de Asistencia, indican que hacen entrega de históricos de recibos de pago y cuadro resumen de los salarios devengados por los accionantes, los cuales fueron consignados en el expediente por el experto contable y rielan a los folios 36 al 293 de la Pieza Nro. 2, y del folio 2 al 246 de la pieza Nro. 3 del expediente.

Por lo que, el experto contable indica en la experticia contable (folios 3 al 29) que por cuanto solicitó la información y la empresa no posee libro de control de asistencia, procedió a efectuar los cálculos por días hábiles calendarios excluyendo los no laborables según el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, este Juzgado considera que la experticia complementaria del fallo consignada por el experto DAVID VECCHIONE, se ajusta a los límites del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2009. Así se decide.

En consecuencia, es improcedente la objeción presentada por el apoderado de la demandada en su diligencia de fecha 16 de junio de 2010, pues la experticia está ajustada a los parámetros del fallo. Además, cabe indicar que para determinar los días que según la demandada los trabajadores no laboraron o estuvieron de reposo o permiso, tendría que revisarse y dársele valor a documentos que además de no cumplir con el Principio de Alteridad, resulta impropio en esta fase procesal utilizar la información que aparece en los históricos de recibos de pago y cuadro resumen de los salarios supuestamente devengados por los accionantes, pues ello como ya se indicó, además de no ajustarse a los parámetros de la sentencia, no podría en esta etapa procesal aperturarse una articulación probatoria para resolver tal asunto.


Además, cabe indicar que en el caso de autos no se efectúa nombramiento de dos (2) expertos, pues el punto sobre el cual se reclama la experticia, es de mero derecho y no en cuanto a la realización de los cálculos. Por lo que no se requiere de la intervención de expertos para asesorar a quien decide. Por tanto no se efectúa nombramiento alguno para la revisión, ello en abono a los principios de celeridad y economía procesal que informan nuestro Derecho Procesal del Trabajo.

Finalmente, es preciso señalar que este Juzgado en decisión de fecha 16 de enero de 2008, dictó sentencia en el juicio seguido por ciudadano FELIPE JOSE LARA MERENTE contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE MERCADOTECNIA, C.A (ISUM) (Asunto Nro. AP21-L-2005-002936), en la cual se decidió sobre la improcedencia del reclamo contra la experticia, sin nombramiento de expertos pues, al igual que en el presente caso, la impugnación de la experticia estaba fundamentada en un punto de derecho y no en cuanto a los cálculos realizados. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 29 de febrero de 2008, en el asunto AP21-R-2008-000073.



III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por el apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA EDITORA EL NACIONAL, C.A. SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO realizada por el experto DAVID VECCHIONE. TERCERO: FIJA LA ESTIMACION de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los montos siguientes:

TRABAJADOR MONTOS
José Gregorio Correa Castillo. Bs. 4.030,85.
Luis Carmona Almeida. Bs. 5.714,40.
José Palacios Brigido. Bs. 5.714,40.
Roberto José Duno. Bs. 4.060,55.
Oscar José Coa Mariño. Bs. 5.315,75.
Heyles King Tineo Goching. Bs. 5.688,00.
Iñigo Vladimir Gonzalez Arteaga. Bs. 4.936,55.
Julio Andrade Liendo. Bs. 4.215,65
Marco Antonio Viñoles Estaba. Bs. 4.334,05
Pedro José Manzano. Bs. 4.348,55


Por lo que el COMPAÑÍA EDITORA EL NACIONAL, C.A. le adeuda a los citados ciudadanos la referida cantidad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Se ordena notificar a las partes, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos correspondiente comenzará a correr una vez consten en autos las notificaciones ordenadas. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151º.

La Jueza,

Abog. Olga Romero

La Secretaria,

Abog. Xiomara Gelvis

Nota: En el día de hoy veintinueve (29) de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. Xiomara Gelvis