REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de junio de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2010-002340
PARTE ACTORA: ISMAEL JOSÉ OSUNA HERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES Y OTRO
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES

I

El 21 de junio de 2010, a las 09:30 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana. Iniciada la audiencia preliminar, se dejó constancia que solo compareció el abogado Oscar José Rendón Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como se evidencia de autos. En esa oportunidad este Juzgado se reservó cinco (5) días hábiles para dictar sentencia .

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado se pronuncia bajo los términos siguientes:




PUNTO PREVIO

Revisadas las actas procesales del expediente, se observa que una vez admitida la demanda intentada solo por el ciudadano Ismael José Osuna Hernández, al no constar que el ciudadano José Rafael Martínez fuere representado por el abogado Juan Bautista Reyes, se ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de Israel Andrés Bilancieri Fernández, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada. Librados los respectivos carteles de notificación, el ciudadano Jesús Pérez, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, participa al folio 17 del expediente, que el 02 de junio del año en curso, se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, entrevistándose con la ciudadana Karina Fuentes, cédula de identidad número 20.033.629, en su carácter de asistente de comercio exterior, a quien le hizo entrega del cartel de notificación, quien lo revisó y procedió a firmarlo.

Primero: De lo anterior se observa, que el cartel de notificación fue entregado a una persona, que aunque debidamente identificada por el alguacil, no labora en la oficina receptora de correspondencia ni en la secretaría de la parte demandada, así como tampoco es la empleadora o su representante, incumpliéndose con la formalidad de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aunque simplificado su trámite, se debe practicar la notificación de la parte demandada, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo antes señalado. Situación que impide el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada y más aún le impide a esta Juzgadora dictar una sentencia de admisión de hechos que iría en contra del orden público. En refuerzo a lo antes establecido, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena dictó la sentencia N° 383 de fecha 03 de abril de 2008, en el caso intentado por Jaime Roa Valero contra Traibarca, C.A., dejando sentado lo siguiente:

“ (…) De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve (...).”.

Segundo: Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta juzgadora remitir el expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin que una vez recibido el presente expediente, provea lo conducente con relación a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que provea lo conducente con relación a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010) Años 200º y 151º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA.

LA JUEZA

Abg. Milagros C. Jiménez
EL SECRETARIO

Abg. Gustavo Portillo


NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO

Abg. Gustavo Portillo