REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, once (11) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-020716
SOLICITANTES: DOUGLAS PATERSON GOMEZ ACUÑA y SINDI ADRIANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.158.385 y V-12.067.710 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANIUSKA OCHOA LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.37.058.
HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2009, los ciudadanos DOUGLAS PATERSON GOMEZ ACUÑA y SINDI ADRIANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.158.385 y V-12.067.710 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANIUSKA OCHOA LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.37.058, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1993, según acta No.170, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Florida, Calle Negrin, Callejón El Apartado, casa Cuna madre Cabrini, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon una (01) hija de nombre MARIANA GERALDINE, de dieciséis (16) años de edad. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el año 1995, es decir, más de cinco (05) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 03 de diciembre de 2009, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2010, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Novena (99°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DOUGLAS PATERSON GOMEZ ACUÑA y SINDI ADRIANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.158.385 y V-12.067.710 respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente de autos; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete y obliga a depositar en una cuenta a nombre del menor y/o su madre, la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS Exactos (Bs. 200,00) mensualmente. SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de crianza, será ejercida por su madre, donde esta habite o fije su residencia. Así que se establece que nuestra hija permanecerá bajo la guarda y lo custodia de su madre. Así mismo la madre se compromete a mantener comunicación entre la menor y su padre. CUARTO: La patria potestad será compartida, la guarda y custodia se le otorga a la madre, conforme a lo establecido en los artículos 360 y 351 (Parágrafo Primero) de la Ley Orgánica para La Protección Del Niño y Del Adolescente. QUINTO: En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre podrá viajar a visitar a su hija cuando lo desee, previo acuerdo con la progenitora, de manera de no interrumpir sus actividades escolares. (Sic) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-20716
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