REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, once (11) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-005455
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO QUINTANA REQUE y TERESA VILLAMARIN NOVOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.313.255 y V-11.314.503, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO NYLANDER ANDUEZA, Inpreabogado No. 111.512.
HIJA:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2010, los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTANA REQUE y TERESA VILLAMARIN NOVOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.313.255 y V-11.314.503, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 7 de agosto de 2002, según consta en acta No. 165. Fijaron su domicilio conyugal en la Carretera vía la Unión, Calle Paulinos, Quinta Villa San José, Municipio El Hatillo. De su unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; y también expusieron que se encuentran separados de hecho desde la fecha 1 de marzo de 2005, ya más de cinco (5) años, y desde entonces no hacen vida en común.
En fecha 13 de abril de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al representante del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2010, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien expuso con relación a la presente causa que se habían cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tenía que objetar a la referida solicitud.
En fecha 28 de mayo de 2010, vista la diligencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de Juicio quedó en cuenta de lo expuesto.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido procede el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal No. II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO realizada por los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTANA REQUE y TERESA VILLAMARIN NOVOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.313.255 y V-11.314.503, respectivamente. En consecuencia, esta Sala de Juicio declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo que se establece en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en referencia a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido en el escrito libelar, a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente lo siguiente:
“PRIMERA: La prenombrada niña, permanecerá, como hasta la presente fecha ha sido, bajo la custodia de la madre ciudadana TERESA VILLAMARIN NOVOA, ya identificada, con quien está viviendo actualmente en la siguiente dirección: Calle Santa Margarita, residencias Las Clavellinas, Torre 4, piso 8, apartamento 83, urbanización Colinas de la California, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificará al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA REQUE, ya identificado.
SEGUNDA: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre la prenombrada niña, así como la responsabilidad de crianza tal como lo establecen los artículos 347 y siguientes y 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido que comprende el deber y derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a la niña. Igualmente se deja constancia que la niña puede viajar al exterior acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero en este caso con autorización del otro padre expedida previamente mediante documento Autenticado por la autoridad competente, y en caso de viajar con terceras personas o sólo se requiere la autorización previa de ambos Padres, todo conforme lo dispone el Artículo 392 Ejusdem.
TERCERA: El ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA REQUE ya identificado depositará mensualmente los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), en una cuenta corriente que la ciudadana TERESA VILLAMARIN NOVOA, abrirá a nombre de la prenombrada niña en una entidad bancaria para tales efectos, por concepto de obligación de manutención para su hija de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Además el padre se compromete en la medida de sus posibilidades a contribuir en los gastos de su menor hija causados por ropa, calzados, honorarios médicos, medicinas, servicios en clínicas, dentistas, vivienda, y en fin todo lo relativo al vestido y salud de su menor hija. Dichas cantidades serán retiradas por la madre y las misma serán aumentadas anualmente en un diez (10%); y cada vez que el obligado disfrute de un incremento en sus ingresos, el aumento en las cantidades será en forma prorrateada en base a tales incrementos.
Cuarta: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, acordamos un Régimen Abierto, y en ese sentido el padre tendrá amplio Derecho de Visitas para con su hija, previo el acuerdo correspondiente con la madre, siempre y cuando no colida con el horario escolar, horas de esparcimiento y descanso de la niña. Estas visitas se realizarán en condiciones normales, tomándose en consideración lo más conveniente para el bienestar y pleno desarrollo de la niña. Cualquier modificación al régimen de visitas aquí establecido será resuelto de mutuo acuerdo por los padres, en beneficio e interés superior de la menor niña.
En ese sentido se acuerda que la niña pasará los fines de semana con cada uno de los padres en forma alterna. En aquellos casos en que los fines de semana estén precedidos o seguidos de un día feriado se entenderán incluidos en el fin de semana. En cuanto a las vacaciones escolares de la niña, se alternarán para pasar tiempos convenientes cada uno de los padres, en el entendido que convivirá ininterrumpidamente con él padre durante el mes de Agosto de cada año, y durante el Mes de Septiembre de cada año lo pasara con la madre para que puedan programar y disfrutar las vacaciones con la niña. Durante el período de vacaciones que corresponda a la niña con cada uno de los padres, estos últimos quedan autorizados para organizar viajes que implique el traslado de la niña fuera del lugar de residencia.
Respecto a las vacaciones de Semana Santa y carnavales, la niña disfrutará con cada uno de los padres, al menos uno de estos períodos vacacionales, en el entendido que se alternarán, correspondiendo al padre las Semanas Santas de los Años impares y los Carnavales de los años pares, y la madre tendrá derecho a la compañía de la niña durante las semana Santas de los años pares y los Carnavales de los años impares. Durante estos períodos los padres quedan autorizados para organizar viajes que impliquen el traslado de la niña fuera del lugar de residencia.
Igualmente, en lo relativo a las festividades de Navidad y año Nuevo de la niña, se alternarán para pasar los 24 y 25 de diciembre de los años impares con el Padre, y los 31 de Diciembre y 1 de Enero de los años impares. Queda entendido que la niña se podrá trasladar y pernoctar en la vivienda del padre los días que le corresponda la compañía de la niña.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, nos permitimos hacer del conocimiento de este Honorable Tribunal que la Custodia de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, durante el tiempo que hemos permanecido separados ha SIDO EJERCIDAD POR LA MADRE DE LA NIÑA. Con relación a la forma en que se viene ejecutando la obligación de Manutención informamos al tribunal que el padre de la niña ha cancelado como Obligación de Manutención para su menor hija, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes,. Además el padre contribuye en los gastos de su menor hija causados por ropa, calzados, honorarios médicos, medicinas, servicios en clínicas, dentistas, vivienda, y en fin en todo lo relativo al vestido y la salud de su menor hija, así como también contribuye con los gastos educativos, inscripción, útiles escolares, uniformes y todos los enseres escolares, así como los gastos relacionados con el mes de Diciembre y recreativos, Con relación a la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar informamos al tribunal que el padre de la niña ha disfrutado un Régimen Abierto y amplio de Visitas para con su hija, previo el acuerdo correspondiente con la madre, siempre y cuando no colida con el horario escolar, horas de esparcimiento y descanso de la niña. . (Sic).

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal No. II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 191° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMÁN
En esta misma fecha se público y registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMÁN
AP51-S-2010-005455