REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2005-005467
SOLICITANTE: MILAGROS BLANCO DE MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.251.239, en su carácter de Representante del “Hogar de Niñas Nuestra Señora de Guadalupe”.
JOVEN: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.

Revisado como ha sido el presente asunto contentivo de Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada a favor de la joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Articulo 126 “literal” “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se viene ejecutando en la Entidad de Atención Casa Hogar Negra Hipólita, este Tribunal a tenor de lo previsto en el Artículo 131 de la mencionada Ley Especial, procede a revisar la presente medida en los siguientes términos:
De dicha revisión hecha al expediente se evidencia que en fecha 25 de mayo del presente año, la beneficiaria de autos ROLANDY DEL CARMEN, alcanzó la mayoría de edad, en virtud de que su fecha de nacimiento es el 25 de mayo de 1092, lo que consta de su Acta Nacimiento emanada del Registro Principal de la Parroquia Moroturo, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, la cual cursa al folio tres (03) de la pieza N° 1 del expediente.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), compareció ante la Sala la joven de autos, quien fue oída en la oportunidad fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual manifestó su deseo de irse a vivir a la casa de la ciudadana MILAGROS BLANCO DE MORA, y asimismo que se le revocara la medida de protección que se dictó a su favor. Posteriormente, en relación a lo solicitado por la joven, la ciudadana Juez, a los fines de dictar una decisión al respecto, fijó oportunidad para la comparecencia de la mencionada ciudadana MILAGROS DE MORA, y en fecha 11/06/2010, dicha ciudadana manifestó a la Sala no tener ningún problema en que la joven ROLANDY viva en su hogar, y asimismo, solicitó que se le revoque la medida que se le tiene, y se ordene su egreso con ella para vivir en su casa; lo que consta a los folios 174 y 179 del expediente.
En base a lo expuesto, queda suficientemente evidenciado a los autos que la joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, actualmente es mayor de edad, asimismo que desea que le se le revoque la medida de protección que se dictó a su favor, en virtud de querer vivir en la casa de la ciudadana MILAGROS BLANCO DE MORA, la cual es la persona con quien vivió desde que estaba pequeña, hasta que fue trasladada a la entidad de atención donde actualmente se encuentra; igualmente se evidencia que la mencionada ciudadana se encuentra de acuerdo en que la joven viva en su casa y está dispuesta a brindarle todo su apoyo y proporcionarle los medios para que continúe sus estudios tanto musicales como académicos hasta que pueda valerse por si misma.
Ahora bien, siendo que la joven en cuestión, a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad, al ser evaluada por el personal experto adscrito a la Casa Hogar Negra Hipólita, en el área intelectual del respectivo informe se sugiere que la misma presenta retardo mental moderado, lo que se debe tener en cuenta para decidir en el futuro las mejores condiciones de viva que pueda llevar, y por cuanto la ciudadana MILAGROS BLANCO DE MORA, esta dispuesta a asumir la responsabilidad de tenerla viviendo en su casa, para brindarle el apoyo y el cariño que verdaderamente necesita la joven, son los motivos por los que esta Sala de Juicio considera que no existe ningún impedimento para que la joven sea egresada de la Entidad de Atención donde se encontraba bajo Medida de Protección Provisional, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN dictada por esta Sala de Juicio en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil cinco (2005), en beneficio de la joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, ordenándose su egreso de la Entidad de Atención Casa Hogar Negra Hipólita con la ciudadana MILAGROS BLANCO DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.251.239, en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad.
Por cuanto queda pendiente que a la joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, se le aplique el método anticonceptivo hormonal de larga duración (implante subdérmico), que le fue ordenado por esta Sala a fin de salvaguardarle su integridad física y personal, la ciudadana MILAGROS BLANCO DE MORA y la Directora de la Entidad de Atención Negra Hipólita; deberán velar porque le sea implantado el referido dispositivo, y asimismo, deberá propiciar que se cumpla con todos los tratamiento psicológicos en los cuales esté incluida la joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, teniendo para ello que coordinar actividades, y Así se decide.
Líbrese oficio a la Dirección de la Entidad comunicándole lo aquí decidido, para lo que se nombra como correo especial a la ciudadana MILAGROS DE MORA, a los fines de la entrega del referido oficio a su destinatario; comuníquese a la Oficina de Atención a Público lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,


Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,


Abg. ALICIA GUZMÁN.














AP51-S-2005-005467
RYC/AG/carp.