REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de Junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-003622
SOLICITANTES: CARLOS JOSE CABRERA ESPINOZA y ANA MARIA CRAPANZANO ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-3.700.956 y V.-5.533.316, respectivamente.
HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2010, por los ciudadanos CARLOS JOSE CABRERA ESPINOZA y ANA MARIA CRAPANZANO ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-3.700.956 y V.-5.533.316 respectivamente, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de julio del año 1997, según acta No.96, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Horizonte, Quinta Nibia, Quinta Transversal, Municipio Sucre; Estado Miranda. De su unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Mayo de 2002, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 15 de Marzo de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Mayo de 2010, la abogada CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras, la cual fue favorable.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE CABRERA ESPINOZA y ANA MARIA CRAPANZANO ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-3.700.956 y V.-5.533.316, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO Hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo entre nosotros, que el cónyuge, CARLOS JOSE CABRERA ESPINOZA, le pase una pensión mensual ordinaria de alimentos a nuestra hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en conformidad con los artículo 365, 369 en su encabezamiento, 370 374, 375, todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DE BOLIVARES (BS.2500,00) cantidad ésta que será depositada en el cuenta de ahorros N°0104-0025-29-1250037089 del Banco Venezolano de Crédito, que ha sido aperturada por la ciudadana ANA MARIA CRAPANZANO ALCANTARA en su nombre, y será destinada única y exclusivamente para los depósitos que por concepto de pensión de alimentos haga el ciudadano CARLOS JOSE CABRERA ESPINOZA a favor de su prenombrada hija y quedando la madre de las niña autorizada para que haga los retiros periódicos de las mencionadas pensiones de alimentos, así como también, ésta queda obligada a no hacer depósito alguno en esta cuenta de ahorros. SEGUNDO: Asimismo, el padre se compromete a adquirir una póliza de seguros de hospitalización y cirugías (HCM) a favor de su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, a partir de la fecha que se homologue el presente acuerdo y a contribuir con la mitad de los gastos de medicinas y odontológicos que las mismas requieran previa presentación al padre de los recibos y preformas por parte de la madre. DE LA GUARDA. De conformidad con los artículos 358 y 360 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hemos convenido de muto y amistoso acuerdo que la guarda de nuestra hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes la ejerza la madre ANA MARIA CRAPANZANO ALCANTARA en el lugar de la residencia o habitación de ésta. DE LA PATRIA POTESTAD. De conformidad con los artículos 347, 348 y 350 en su parte in fine, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad de nuestra hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la seguiremos ejerciendo ambos padres. REGIMEN DE VISITAS. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hemos convenido de mutuo acuerdo que el padre CARLOS JOSE CABRERA ESPINOZA tenga derecho a visitar a si prenombrada hija bajo el régimen abierto sin entorpecer sus horas de estudio ni de descanso y todo se hará, incluyendo vacaciones, dentro de las más amplia comunicación y entendimiento entre los padres y de la niña y en consideración al interés superior y bienestar de la misma. Ambos cónyuges nos obligamos recíprocamente a mantener con nuestra hija el sentimiento de respeto, amor y socorro así como también la consideración hacia cada uno de nosotros para que el desarrollo psíquico evolutivo de ella sea normal y no se vea afectado por esta situación conyugal que nos ha llevado al divorcio…”. Sic.
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2010-003622
RC/ag/a.
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