REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-005520

Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Demanda de Medida de Protección de Colocación Familiar, presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; esta Sala de Juicio observa, que la niña de autos fue abandonada por su progenitora en el Hospital Clínico Universitario de Caracas; la referida ciudadana que dijo llamarse MARÍA PEREIRA, con cédula de identidad N° V- 16.902.545, se fugó del Hospital después del alumbramiento, quedando la niña recluida en el Nivel I del mencionado Nosocomio donde se encuentran los niños sanos; y habiéndose enterado el Consejo de Protección de tal situación, en fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), procedió a dictar en beneficio de la niña en cuestión Medida de Protección en la modalidad de Abrigo, para ejecutarse en el hogar de los ciudadanos JULIAN ENRIQUE PALACIOS LÓPEZ y SCARLET DEL CARMEN GUILARTE LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.454.251 y V- 7.661.463 respectivamente, con domicilio en: Bloque 55, Letra H, Piso 2, Apto. 2, Calle Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital. Asimismo observa esta Sala que en las conclusiones y recomendaciones del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial de Protección, cursante a los folios 78 al 87 del expediente, se aprecia entre otras cosas, que estando la niña en ese hogar, “…cuenta con una red de apoyo familiar que hasta el momento le ha ofrecido las condiciones económicas, morales y afectivas para que pueda continuar con su sano crecimiento de acuerdo a su edad … los ciudadanos JULIAN ENRIQUE PALACIOS LÓPEZ y SCARLET DEL CARMEN GUILARTE LAYA DE PALACIOS no reflejan patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica … la pareja demostrado responsabilidad y alto sentido de compromiso con De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, así como gran interés en continuar con su cuidado y manutención…” ; lo que representa una condición de vida favorable para la estabilidad física y psíquica de la niña de autos. Y siendo que en la actualidad la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes se encuentran sin Medida de Protección alguna que le asegure sus derechos y garantías, es por lo que en aplicación del Principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 397, literal “a” ejusdem, en procura de darle la efectiva protección a la niña de autos, esta Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en el hogar de los ciudadanos JULIAN ENRIQUE PALACIOS LÓPEZ y SCARLET DEL CARMEN GUILARTE LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.454.251 y V- 7.661.463 respectivamente, con domicilio en: Bloque 55, Letra H, Piso 2, Apto. 215, Calle Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, los mencionados ciudadanos de ahora en adelante, ejercerán la Responsabilidad de Crianza de la niña antes nombrada, tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de la mencionada Ley Especial y Así se decide.
Siendo que en el Informe Integral realizado en el presente asunto se establece que los mencionados guardadores se encuentran inscritos en un Programa de Familia Sustituta desde el año 2005, se ordena que dichos ciudadanos indiquen a la Sala la Institución que dicta el mencionado Programa donde están inscritos, y asimismo, que consignen en el expediente constancia de su asistencia al mismo.
Ofíciese al Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle se sirvan practicar Informe de Seguimiento a la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en el hogar de sus guardadores.
Notifíquese a los ciudadanos guardadores lo decidido en la presente Resolución, por lo que se ordena librar las correspondientes boletas de notificación; asimismo, líbrese oficio a la Oficina de Adopciones del Área Metropolitana de Caracas con el fin de ponerlo en conocimiento sobre la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-V-2008-005520
RYC/AG/carp.