REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-010289
SOLICITANTE: GREGORIA JOSEFINA OLMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V.- 6.295.933.
NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
ABOGADA ASISTENTE: HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda (02°), de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado la ciudadana GREGORIA JOSEFINA OLMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V.- 6.295.933, debidamente asistida por la abogada HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda (02°), de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
Al respecto esta Sala de Juicio observa que la demandante ha alegado que la partida de nacimiento de la niña, su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, presenta un error material, ya que en el libro de nacimientos se transcribió el número de cédula de la madre, ciudadana GREGORIA JOSEFINA OLMOS, como V- 16.295.933, siendo lo correcto V.- 6.295.933, que por ello solicita sea rectificada dicha partida y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos contentiva del error alegado, signada con el Nº 81, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, 2) copia simple de cédula de identidad de la madre ciudadana GREGORIA JOSEFINA OLMOS, 3) constancia de nacimiento de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, emanada del Hospital General del Oeste Dr. “José Gregorio Hernández”. Y por auto de fecha 26 de Junio de 2010, esta Sala de Juicio ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información referente al titular de los Nros de cédulas de identidad Nros 16.295.933 y 6.295.933.
Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 2010, la ciudadana GREGORIA JOSEFINA OLMOS, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado, consignó original de oficios Nros RIIE-1-0501-1036, de fecha 22/03/2010, emanados del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), mediante el cual remiten los datos filiatorios de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA OLMOS, en los cuales se evidencia que el Nro de cédula de identidad V- 6.295.933, pertenece a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA OLMOS.
Por todo lo ante expuesto considera esta Sala, que la omisión denunciada no amerita ser tramitada mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de error material previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la de la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de la un error en un número de cédula de identidad de la madre de la niña de autos en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia oficiar a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: PRIMERO: donde se lee “…GREGORIA JOSEFINA OLMOS, de treinta y seis años de edad, Natural del Estado Trujillo, soltera, C.I N° 16.295.933…”, deberá leerse y escribirse:“ GREGORIA JOSEFINA OLMOS, de treinta y seis años de edad, Natural del Estado Trujillo, soltera, C.I N° 6.295.933”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2009-010289
RYC/AG/B