REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-0010232
SOLICITANTES: OSCAR ARMANDO MEDINA y MARIA REYES CASIQUE VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.141.103 y 5.652.870, respectivamente.
HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2002, los ciudadanos OSCAR ARMANDO MEDINA y MARIA REYES CASIQUE VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.141.103 y 5.652.870, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gilberto Daboin, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.205, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, en fecha cuatro (04) de septiembre del año 1992, según acta Nº 248, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
Por auto de fecha 04/06/2002, se admite y decreta la Separación de Cuerpos y de Bienes en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud por los ciudadanos OSCAR ARMANDO MEDINA y MARIA REYES CASIQUE VALERO.
Por auto de fecha 14/06/2010, la abogada ROSA YAJAIRA CARABALLO, se abocó al conocimiento pleno de la causa.
Mediante diligencia de fecha 16/06/2010 los ciudadanos MARIA REYES CASIQUE VALERO y OSCAR ARMANDO MEDINA, solicitan la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos MARIA REYES CASIQUE VALERO y OSCAR ARMANDO MEDINA, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos OSCAR ARMANDO MEDINA y MARIA REYES CASIQUE VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.141.103 y 5.652.870. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija, De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“…CAPITULO II la madre, siempre ha mantenido la GUARDA de nuestra hija, antes identificada, asimismo hemos decidido de mutuo y voluntario acuerdo que la GUARDA la siga ejerciendo en plenitud la madre MARIA REYES CASIQUE VALERO, antes identificada; asimismo la Patria Potestad, siempre ha sido ejercida por ambos padres, se seguirá ejerciendo con todos los derechos inherentes a la misma como lo determina la Ley que rige la materia, pudiendo el padre OSCAR ARMANDO MEDINA, antes identificado, visitar a su hija y pasar vacaciones; desde ya queda convenido de mutuo y voluntario acuerdo que el padre OSCAR ARMANDO MEDINA, antes identificado, le pasará a su hija la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bolívares 90.000,00) mensuales en forma consecutiva todos los meses como mínimo, pudiéndose mejorar automáticamente dicha cantidad en el tiempo que mejore su capacidad económica en calidad de PENSIÓN DE ALIMENTO, el padre y la madre han acordado voluntariamente al dar su consentimiento en bien de la Niña, dirigirla, vigilarla y cuidarla en lo que respecta su estado físico, intelectual y mental, así como en su vestimentas, estudios alimentación deportes, recreación cultura, servicios médicos, medicinas, habitación, etc., …” (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la PENSIÓN DE ALIMENTO es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
AP51-S-2010-010232 Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.