REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio No. 2
Caracas, siete (7) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-006061

Revisadas las actas procesales del presente asunto, observa esta Sala de Juicio que en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), se recibió la presente demanda de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YOLY ESTHER STIFANO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-14.330.351, asistida debidamente por las abogadas en ejercicio KATHERINE MARTINEZ GARCIA e HILNER ELENA HERNANDEZ SUAREZ, Inpreabogado Nos. 26.054 y 27.982, respectivamente, este despacho a cargo de la Juez Unipersonal II, le da entrada y en cuanto a ello realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa del escrito libelar que trata el asunto de una ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana YOLY ESTHER STIFANO MONTILLA, ya identificada, en razón de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano WILLIAM JESUS ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.634.875, quienes procrearon una hija que no ha alcanzado la mayoridad, tal como se evidencia en acta de nacimiento No. 119 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), emitida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora Del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Resulta imperioso que quien suscribe haga referencia a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en nuestra ley especial Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 177 eiusdem, para ello resulta pertinente citar lo que al respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), expediente AA-10-L-2006-000052, en los siguientes términos:
“ (…) En tal sentido, la Sala de Casación Social en decisión número 59 del 30 de noviembre de 2000, mediante un minucioso análisis estableció que en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, al señalar:
Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide”.

Aunado al anterior criterio jurisprudencial se encuentra su ratificación en el caso en que la Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial, en el año dos mil seis (2006) planteó conflicto negativo de competencia, y cuya decisión favorable, fue dictada el veintinueve (29) del mes de julio de dos mil nueve (2009), sentencia No. 103 de la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández; en los siguientes términos:
“Ahora bien, concierne a esta Sala dilucidar, en razón de lo anterior, si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de niños y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria
En este sentido se observa:

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios”..
Cabe resaltar, que el presente asunto versa sobre una demanda de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana YOLY ESTHER STIFANO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.330.351, en razón a la unión estable de hecho que mantenía con el ciudadano WILLIAM JESUS ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.634.875, ambos padres de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Ahora bien, como se aprecia la causa fue presentada para el establecimiento de un derecho referente a dos personas mayores de edad, ambos vivos y de acuerdo al criterio jurisprudencial comentado, el presente asunto es de la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por lo que mal podría conocer del mismo esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de acuerdo al artículo 177 de la Ley Especial, en el cual no se consagra conocer acciones donde las partes directamente no sean niños, niñas o adolescentes.
Finalmente, visto que en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la incompetencia por la materia se puede declarar aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, quién aquí suscribe, se declara INCOMPETENTE por la materia, y en consecuencia, se ordena remitir copias certificadas de la totalidad del expediente al Tribunal que debe conocer de ello, a saber los Juzgados de Primera Instancia en materia civil, mercantil, tránsito y bancario de la jurisdicción ordinaria. Líbrese oficio de remisión correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
La Juez,

Abg. Rosa Yajaira Caraballo
La Secretaria,

Abg. Alicia Guzmán
AP51-V-2010-006061
RYC/ AG/ IC