REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-002178
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN de VALCARCEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.943, en especial la diligencia de fecha 07 de junio de 2010, suscrito por los abogados Nerio E. Lozada y Manuel A. Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.565 y 56.178 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la solicitante, peticionando la corrección de la sentencia de fecha 04 de junio de 2010, en donde se identificó incorrectamente la compañía o empresa, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 04 de junio de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se discernió en la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GARCÍA de ALVAREZ, el cargo de Curadora Especial de la adolescente y el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, para que los representara en las asambleas ordinarias y extraordinarias, colocándose incorrectamente las compañías como: “1) MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL PUENTE C.A; 2) INVERSIONES 26.206, C.A. y 3) DISTRIBUIDORA DE CEMENTO EL PUNETE C.A.”, cuando lo correcto es: sociedad mercantil “ADMINISTRADORA LAUVAL C.A”.
SEGUNDO: Que de la copia fotostática del certificado de solvencia emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cursante al folio treinta y seis (36) del presente asunto, se observa el nombre de la sociedad mercantil correctamente.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…1) MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EL PUENTE C.A; 2) INVERSIONES 26.206, C.A. y 3) DISTRIBUIDORA DE CEMENTO EL PUNETE C.A.…”…, debe leerse lo siguiente: “…sociedad mercantil ADMINISTRADORA LAUVAL C.A…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 04 de junio de 2010. Por último, esta Juzgadora considera oportuno aclarar que la adolescente y el niño De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, por su condición de herederos del de cujus RAFAEL VALCARCEL HENRÍQUEZ, pasan hacer accionistas de la empresa “ADMINISTRADORA LAUVAL C.A”, aún cuando para su formalización sea necesario la celebración de una Asamblea Extraordinaria, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GÚZMAN

RC/AG/K
AP51-S-2010-002178