REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2006-005191
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Solicitantes: Cristhian Dalime Quiñones Cardozo y José Luís Pernia Roa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.208.783 y V-9.953.822, respectivamente.
Abogado Asistente: Yaritza Martinez Guevara, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro 66.554.
Niña/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
Se da inicio a la presente, por solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada en fecha 10/03/2006 personalmente por los ciudadanos Cristhian Dalime Quiñones Cardozo y José Luís Pernia Roa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.208.783 y V-9.953.822, respectivamente, asistidos por Yaritza Martinez Guevara, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro 66.554. En fecha 13/03/2006, se Decretó la referida solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. En fechas 26/05/2010 comparecen los ciudadanos Cristhian Dalime Quiñones Cardozo y José Luís Pernia Roa, antes identificados debidamente asistido de abogados, con el fin de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Ahora bien, por cuanto manifestaron que durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos y visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó su separación y en atención a la solicitud de conversión en Divorcio expuesta por los prenombrados cónyuges y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente conversión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Cristhian Dalime Quiñones Cardozo y José Luís Pernia Roa, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.208.783 y V-9.953.822, respectivamente, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2003, según acta Nº 142 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2003. Por efecto del presente fallo, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la hija habida durante el matrimonio “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , será ejercida a plenitud por ambos progenitores y su custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana Cristhian Dalime Quiñones Cardozo. En cuanto a la Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, a los (02) días del mes de junio de dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-S-2006-005191