REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-020351
Cumplidos los tramites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Demandante: Lisbethy Josefina Morillo Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.654.
Abogado Asistente: Edith Cardozo Tovar, inscrita en Inpreabogado bajo el número 19.037.
Demandado: Roberto Antonio Cabrera Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.159.239.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De La Demanda
Se inicia la presente, por demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Lisbethy Josefina Morillo Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.654, asistida por la abogada Edith Cardozo Tovar, inscrita en Inpreabogado bajo el número 19.037, actuando en nombre y representación de sus hijas, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, contra el ciudadano Roberto Antonio Cabrera Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.159.239, antes identificado. Sostiene la demandante que, por sentencia definitivamente firme de fecha 06/02/2003 y ejecutoriada en fecha 06/03/2003, dictada por la sala 1 de este Circuito Judicial, en la cual se acordó la obligación de manutención de sus hijas, habidas de la unión conyugal con el ciudadano Roberto Cabrera Silva, por la cantidad de (Bs.F.180,oo) los cuales serian entregados a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, dicha obligación se indexara automáticamente, sobre la base del salario mínimo, que dicha obligación solo fue incrementada por el padre por la cantidad de Doscientos Bolívares.
CAPITULO SEGUNDO
De Las Actuaciones
Por auto de fecha 14/12/2009 se admitió la presente causa, ordenándose la citación del demandado la cual se configuro en fecha 23/02/2010, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público la que se practico en fecha 24/02/2010. En la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en el juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte, actora, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En fecha 10/03/2010 oportunidad para dar contestación a la demanda el accionado consigno escrito constante de tres folios útiles, en fecha 15/03/2010 la demandante consigno escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida en fecha 17/03/2010, acordándose oficiar al patrono del demandado para que informen sobre la capacidad económica del mismo, resultas estas que fueron consignadas en fecha 10/05/2010. En fecha 22/03/2010 se admitieron las pruebas presentadas con el escrito de contestación
CAPITULO TERCERO
De la contestación.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano Roberto Cabrera Silva, consigno escrito mediante el cual manifiesta, que una vez sentenciado el divorcio hasta la presente fecha ha cumplido con la obligación de manutención haciendo los pagos quincenales a la cuenta de su exconyugue Nº 0108-0009-98-0200292048 del Banco Provincial, y que de igual forma ha cumplido con los pagos extraordinarios en septiembre y diciembre y que es reconocida por parte de la demandante. Señala que su salario mensual es de 2.034°, y con ese dinero cumple con la obligación de manutención, cubre sus gastos de alimentación, vestido y transporte, con los de una nueva pareja, y de un niño de nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Que ofrece como incremento en el monto de la obligación de manutención la cantidad de (Bs.F. 400, oo) de igual forma para los meses de septiembre y diciembre.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
Pruebas de la Demandante
Con el escrito libelar la demandante de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consignó los siguientes documentales: (F.06 al 11) copia simple de la sentencia de divorcio 185-A de fecha 06/02/2003, emanada de la Sala de Juicio 1 de este Circuito Judicial, de la misma se evidencia el monto establecido por concepto de obligación de manutención, a favor de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . (F.12 y 13) copia simple de las actas de nacimientos números 2371 y 557, de las referidas adolescentes, ambas emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la presente se evidencia el vínculo filial existente entre las adolescentes antes mencionadas y los ciudadanos Lisbethy Morillo y Roberto Cabrera. (F.14) copia simple de las cédulas de identidad de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y la ciudadana Lisbethy Morillo. A los anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser el primero instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la demandante consigno: (F.94 al 125) Recibos varios emanados del Instituto Educacional Santa Elena y recibos emanados de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil. A las anteriores documentales se les asigna el valor de simple indicio, las cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de las necesidades y gastos que se requieren a favor de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en virtud de versar las mismas sobre documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem
En relación a la prueba de informe se recibió en fecha 10/05/2010 comunicación emanada de CANTV, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la referida empresa informa que el ciudadano Roberto Cabrera Silva, devenga un salario mensual de (Bs.F.2.033,58). A la anterior prueba se le concede PLENO VALOR PROBATORIO por ser respuesta al oficio N° 12272 de fecha 17/03/2010 de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
Pruebas del Demandado
Con el escrito de contestación el demandado consigno los siguientes documentales: (F.39) Copia simple del acta de nacimiento N° 2245 del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . De la anterior acta se evidencia el vínculo filial existente entre el prenombrado niño y el ciudadano Roberto Cabrera. Al anterior documental se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos y no haber sido impugnados por la parte demandante, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo en cuenta la existencia del niño antes nombrado, hijo del demandado a los fines de respetar su derecho a reclamar una obligación de manutención que respete el Principio de Equiparación de los Hermanos consagrado en el artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: (F. 40 al 89) diversas transferencia bancarias y comprobante de pago. A los anteriores documentales no se le da valor probatorio por cuanto no guardan relación con el presente asunto, en virtud de que el mismo se trata de una Revisión de Obligación de manutención y no de un cumplimiento de obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
De la Motiva
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario; ya que conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para fijar el monto de la obligación de manutención se toma en consideración las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados. Como se vislumbro anteriormente los supuestos requeridos para la fijación de la Obligación de manutención se encuentran establecidos el artículo 369 eiusdem, vale decir, las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica de los obligados, teniendo presente esto, el debate probatorio en juicios como el actual debe estar dirigido a demostrar la capacidad económica del obligado así como las necesidades del niño o adolescente.
Ahora bien, La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que la necesidad en sí de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requieren ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, no obstante si requiere ser probado el quantum al que ascienden dichas necesidades, en el sentido que el quantum de los gastos que se requieren para obtener un desarrollo integral adecuado a su edad, si es objeto de prueba; y así se decide.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ésta quedo demostrada con la comunicación emanada del patrono a este Sala de Juicio previamente valorada. En este sentido, es importante destacar que de los elementos traídos a los autos se pudo establecerse fehacientemente la existencia de otras cargas familiares al demandado, como lo es la existencia del niño “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , hijo del demandado, este sentenciador a los fines de respetar su derecho a reclamar una obligación de manutención que respete el Principio de Equiparación de los Hermanos consagrado en el artículo 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo toma encuenta al momento de dictar el presente fallo, en el sentido de no vulnerar sus derechos en el caso de que reclamaren una obligación de manutención contra el ciudadano Roberto Cabrera, y así se declara.
Por otra parte, si bien es cierto, como se dijo con anterioridad, que la necesidad de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , no requiere ser demostradas en juicio, el quantum de sus gastos si es objeto de prueba, lo cual fue probado en la presente causa por la accionante. Ahora bien, teniendo en cuenta que las necesidades e interés de las adolescentes supre mencionadas ni el incremento del alto costo de la vida requieren ser demostrados en juicio, visto que de la valoración de las pruebas se determino la capacidad económica del obligado alimentario; y es evidente que tanto los niños como los adultos tienen gastos propios inherentes a la persona y respetando el derecho del otro hijo del demandado; se concluye que el obligado alimentario, ciudadano Roberto Cabrera, tiene el deber de suministrar una cantidad de manutención a sus hijas, por lo cual la presente acción ha prosperado en derecho; y así se decide.
TITULO TERCERO
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana Lisbethy Josefina Morillo Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.654, en interés y resguardo de los derechos de las adolescentes “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, contra el ciudadano Roberto Antonio Cabrera Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.159.239. En consecuencia, se establece que las adolescentes antes identificadas, requieren para su subsistencia el equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.400,oo) mensual y consecutivo, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontado del lugar de trabajo y entregados a la progenitora. Por otra parte, se fija dos bonificaciones especiales cada año, una en el mes de septiembre por útiles y uniformes escolares y la otra en el mes diciembre, debido a las festividades navideñas, cada uno por la cantidad equivalente CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.400,oo); y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (07) días del mes de junio de dos mil diez. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Luisa Olivero
AP51-V-2009-020351