REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VII
200º y 151º
ASUNTO : AP51-V-2010-006791
PARTE ACTORA: ALEX EDUARDO ANGULO BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.066.068.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.867.
PARTE DEMANDADA: GERALDINE CAROLINA CRECHETTI ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.659.217.
NIÑA: ---------
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
I
Se dio inicio en fecha 26-04-10, a la presente acción que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesta por el ciudadano ALEX EDUARDO ANGULO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.066.068, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.867 en contra de la ciudadana GERALDINE CAROLINA CRECHETTI ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.659.217.
Se admitió la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana GERALDINE CAROLINA CRECHETTI ALCALA; se acordó igualmente la notificación del Ministerio Público.
En fecha 30-04-10, el actor le confirió poder apud acta al profesional del derecho, ciudadano CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.867.
Debidamente citada la parte demandada, el Secretario de la Sala de Juicio, dejó constancia de tal actuación, en fecha 21-05-10, levantándose la respectiva acta de celebración del conciliatorio, dejando en el mismo constancia de la no comparecencia de alguna de las partes.
En la oportunidad probatoria, el actor produjo documentales que serán analizadas en la parte motiva del presente fallo, siendo las mismas debidamente admitidas.
II
Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad legal para decidir en el presente asunto, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a determinar como quedó trabada la litis en el presente asunto:
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su escrito libelar argumentó lo siguiente:
Que producto de relación sentimental con la ciudadana GERALDINE CAROLINA CRECHETTI ALCALA, fue procreado la niña -------
Que desde que se separó de su progenitora, ha cumplido con los gastos de la pequeña, pero debido a que no ha logrado llegar a acuerdo alguno, en relación a la manutención, solicita que tomando en cuenta que su salario es de MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1070,00), procede a ofrecer las siguientes cantidades:
1.- TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), los cuales depositará al vencimiento de cada mes, en cuenta que se aperture a nombre de la niña y su progenitora.
2.- CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes al período escolar, para el mes de julio.
3.- CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes al mes de diciembre, para comprar ropa y regalos decembrinos.
4.- CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos extraordinarios que se presentasen en relación a la niña.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
De las actas se puede apreciar que debidamente citado la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó en relación a los hechos esgrimidos por el actor.
PROBANZAS APORTADAS.
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar produjo las siguientes documentales:
Acta de Nacimiento Nro. 1284 del año 2009, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña de autos, mediante la cual se puede constatar la filiación existente entre la niña y sus progenitores, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio como documento público que la misma constituye y por lo antes expresado, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Constancia de salario del actor, expedida por la Operadora Special Food Paraíso C.A., mediante la cual indican que el mismo devenga un sueldo mensual desde el 01-06-09, de MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1070,00), quién aquí suscribe, aprecia tal probanza como indicio, toda vez que concordada con las demás probanzas, permite inferir la capacidad económica del progenitor de la niña de autos, quién del mismo modo ha ofrecido un monto por tal concepto, demostrando por ende que posee capacidad para sufragar el establecimiento de una obligación de manutención, a favor de la niña ---------, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió probanza alguna en el presente asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente acción se refiere a la pretensión del progenitor no custodio, de que se establezca como obligación de manutención, la suma que al efecto procedió a ofrecer, con señalamiento de bonificaciones, tanto de julio y diciembre; así como en relación a los gastos extras.
La parte demandada, aun y cuando fue debidamente citada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, nada probó en su descargo y dado que la presente acción no es contraria a derecho, quién aquí suscribe, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la declara CONFESA de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Ahora bien, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 expresa que los progenitores tienen conjuntamente con el Estado y los Órganos Judiciales y Administrativos, garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, constituyendo por ende el derecho de manutención, rango constitucional, el cual está refrendado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde obliga a preservar el derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado.
Así las cosas, la Ley Especial consagra como obligación de manutención, todo lo que comprende todo lo referente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, que el niño, niña o adolescente requiera.
Siguiendo este mismo orden de ideas, esta sentenciadora, tomando en consideración la constancia de salario presentada por el obligado, de la cual se constata que percibe un ingreso mensual de MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.070,00), suma de la cual se puede verificar que es prudente el establecimiento de una cantidad de dinero, para obligación de manutención a favor de la niña de autos, quien requiere que su progenitor cubra tal derecho.
En mérito de lo expuesto, quién aquí decide, expresamente establece que la presente acción es procedente y debe por ende, fijarse un quantum por tal concepto, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Especial. Y ASI SE ESTABLECE.
De la misma manera, expresamente se establece que no opera el incremento automático de la obligación de manutención, de acuerdo al criterio reiterado de la Corte Superior, al cual se acoge esta sentenciadora, toda vez que en el caso específico de autos, se presenta el supuesto por la misma establecido, en el sentido que, al incrementarse el salario mínimo, no por esa razón al obligado del asunto aquí debatido, le sea incrementado su ingreso, por lo que a los efectos de requerirse modificación en el monto de la obligación de manutención, la parte interesada podrá acudir ante los Órganos Judiciales y solicitar su correspondiente revisión.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la presente acción que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por el ciudadano ALEX EDUARDO ANGULO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.066.068, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 117.867 en contra de la ciudadana GERALDINE CAROLINA CRECHETTI ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.659.217. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser prestada por el ciudadano ALEX EDUARDO ANGULO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.066.068, a su hija la niña ------, nacida el 28-07-09, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cantidad esta que comprende el 24,7238% del salario mínimo actual, fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 7409 del 4-05-10, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.417 de fecha 05-05-10. Se establecen dos bonificaciones especiales: Una por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que equivale el 24,7238% del salario mínimo actual, fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 7409 del 4-05-10, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.417 de fecha 05-05-10, en el mes de julio para cubrir los gastos de guardería; y otra, por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que equivale el 24,7238% del salario mínimo actual, fijado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nro. 7409 del 4-05-10, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.417 de fecha 05-05-10, en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades de dinero aquí fijadas, deberán ser entregadas a la progenitora ciudadana GERALDINE CAROLINA CRECHETTI ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.659.217, dentro de los primeros cinco días de cada mes. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal VII. Caracas, ocho (8) de junio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.
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