REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 29 de junio de 2010
200° y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-006673
Solicitantes: PEDRO ALBERTO LEAL BELTRAN y MERCEDES DEL ROSARIO FARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.300.381 y V- 10.331.127, respectivamente.-
Abogado Asistente: JAIME GARCIA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 15.821.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 13/04/2010, por los ciudadanos, PEDRO ALBERTO LEAL BELTRAN y MERCEDES DEL ROSARIO FARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.300.381 y V- 10.331.127, respectivamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por sus representados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en data 08/02/1996, Acta Nº 01, Folio Uno, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio: en la Avenida la Colina, Residencias “ADICORA”, Apartamento 01-B, Urbanización Terrazas de Santa Ines, Caracas, Estado Miranda, y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre, (…9, de doce (12) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el 15 de febrero de 2003, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concerniente a su hijo, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 28/04/2010, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, asimismo se insto a las partes a consignar los fotostatos necesarios a los fines de librar boleta ordenada a la Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 10/05/2010, se libró boleta de notificación a la representante del Ministerio publico.
Por diligencia de fecha 02/06/2010, la Fiscal 92° del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, emitió opinión respecto a la presente solicitud.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que el representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos PEDRO ALBERTO LEAL BELTRAN y MERCEDES DEL ROSARIO FARIA, ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos PEDRO ALBERTO LEAL BELTRAN y MERCEDES DEL ROSARIO FARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.300.381 y V- 10.331.127, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en data 08/02/1996, Acta Nº 01, Folio Uno, de ese mismo año. -
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo (…), ya identificado de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
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