REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 29 de junio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2008-007966
Parte Demandante: ERIKA CAMILA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.782.628.-
Abogada Asistente (Parte Actora): Esmeralda Morales, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) (E) de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.165.-
Parte Demandada: DARWIN ARNALDO ROJAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.275.196.-
Niño: (…), de tres (03) años de edad.-
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.-
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I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado el 13 de mayo de 2008, por la ciudadana ERIKA CAMILA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.782.628, debidamente asistida por la Abg. Esmeralda Morales, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) (E) de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.165; en contra del ciudadano DARWIN ARNALDO ROJAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.275.196; en beneficio de la niña (…).-
En fecha 9 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose: 1) la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, asistido de abogado, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que se encontrase en autos la correspondiente nota de secretaría donde constase que se había llevado a cabo efectivamente su citación; a los fines que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual, en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud, advirtiéndosele a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. 2) Se ordeno la notificación del Ministerio Público, en torno a la presente causa, a fin de participar sobre su existencia. Asimismo, Se oficio al Departamento de Recursos Humanos de Abasto Wainer, a los fines de que informasen a este Juzgado si el demandado labora en dicha institución y en caso de que fuese afirmativo, se sirviesen remitir a la brevedad posible toda la información relativa al mismo, específicamente lo relativo a su capacidad económica. Por último, se instó a la parte actora a suministrar los fotostátos requeridos para librar las boletas acordadas.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, vista la consignación de los fotostátos requeridos, se ordeno librar las boletas respectivas, en los mismos términos expresados en el auto de admisión.-
En fecha 30 de Julio 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación, debidamente firmada y recibida por la Fiscalía 108 del Ministerio Público.-
En fecha 31 de Julio 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada y recibida por el demandado.-
En fecha 4 de agosto de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, mediante la cual se dio por notificada, haciendo la observación de que para la fecha no constaba en autos la capacidad económica del demandado.-
En fecha 25 de septiembre de 2008, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 1ro de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de ninguno de los intervinientes, quedando abiertas las horas de despacho para la contestación por parte del demandado, la cual no se realizó.-
En fecha 14 de octubre de 2008, se dictó auto para mejor proveer por el lapso de quince (15) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de incorporar las resultas de la prueba de informe librada en fecha 9 de julio de 2008. Por último, se ratificó el oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de Abasto Wainer.-
En fecha 7 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente demanda, se dictó auto mediante el cual se difirió la misma por un lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se estaba a la espera de la respuesta del Departamento de Recursos Humanos de Abasto Wainer.-
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva requerir las resultas del oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de Abasto Wainer.-
En fecha 10 de diciembre de 2008, se ratificó el oficio librado en fecha 14 de octubre de 2008, con destino al Departamento de Recursos Humanos de Abasto Wainer.-
En fechas 21 de enero de 2009 y 1ero de abril de 2009, se oficio a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, solicitando las resultas del oficio número 9131, de fecha 10 de diciembre de 2008.-
En fecha 1ero de abril de 2009, se recibió consignación del oficio número 9131, de fecha 10 de diciembre de 2008, debidamente recibido el día 19 marzo de 2009.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la ciudadana ERIKA CAMILA PACHECO, que de su unión con el ciudadano DARWIN ARNALDO ROJAS CAMPOS, fue concebida su hija, la niña (…), y que desde que se separaron este último ha incumplido con sus obligaciones como padre de la referida niña, particularmente con la Obligación de Manutención. Que en vista de tal situación, ha sido ella quien ha sufragado todos los gastos de manutención de su hija, a pesar de contar con un salario mínimo básico, el cual le es insuficiente. Que los gastos aproximados por concepto de manutención de la niña (…), asciende al monto de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (1.240,00 Bs.); y en tal sentido, solicitó que se establezca como Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (700,00 Bs.). Asimismo, solicita que dicho monto sea descontado automáticamente por nómina y depositados en una cuenta de ahorros que posteriormente señalará y que se fijen dos cuotas especiales por el mismo monto, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos de inscripción escolar y decembrinos, respectivamente. Pide se acuerde medida cautelar en beneficio de su hija, de conformidad con los artículos 512 y 521 de la Ley que rige la materia.-
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Riela al folio cinco (5), marcada “A”, copia certificada de la acta de nacimiento la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nº 1512, del Libro de Nacimiento llevados en la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, correspondiente al año 2007. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ERIKA CAMILA PACHECO, y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana ERIKA CAMILA PACHECO como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, el ciudadano DARWIN ARNALDO ROJAS CAMPOS, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.-
De la Prueba de Informe:
Se libro oficio al Departamento de Recursos Humanos de Abasto Wainer, a los fines de que remitieran a este Despacho información laboral del demandado y vencido el como se encuentra el lapso de diferimiento sin que conste en autos las resultas de dicho oficio, sin ningún tipo de gestión por parte del demandado de acreditar su capacidad económica o excepcionarse en cuanto al monto peticionado por la accionante, es por lo cual, nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto. Y así se decide.-
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano DARWIN ARNALDO ROJAS CAMPOS, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
V
DE LA MOTIVA
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que en el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.
Al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
La capacidad económica actual del obligado, como anteriormente se señaló, no se pudo determinar, pero esto no lo exonera de su obligación para con su hija (…), y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de la misma, quien es una niña que genera gastos que deben ser cubiertos por sus progenitores, aunado al hecho de que el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia; y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ERIKA CAMILA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.782.628, debidamente asistida por la Abg. Esmeralda Morales, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) (E) de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.165; en contra del ciudadano DARWIN ARNALDO ROJAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.275.196; en beneficio de la niña (…).
En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.700,00) mensuales, lo que es equivalente al 57,19% de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma, sin que signifique que el aumento del salario mínimo implique el aumento del monto aquí establecido. La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.
En relación a las cuotas especiales para los meses de Agosto y Diciembre, se fija una suma equivalente SETECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.700,00) cada una.
Se ordena las cantidades señaladas supra, sean descontadas del salario que devengue dicho ciudadano en su lugar de trabajo, y sean entregadas a la ciudadana ERIKA CAMILA PACHECO, los primero cinco (5) días de cada mes. Se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de Abastos Wainer.
De los indicios que se derivan de la conducta procesal asumida por el demandado confeso de autos, se Decreta Medida de Embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades a razón del monto establecido sobre las prestaciones sociales del ciudadano DARWIN ARNALDO ROJAS CAMPOS. Líbrese el oficio comunicando lo conducente al empleador. Así se decide
En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva notificación a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg.. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA ANDRADE.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA ANDRADE.
DRC/SA/Erick Rodríguez.
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