REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, uno (01) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-021100
DEMANDANTE: YOHANA COROMOTO GRANADO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.736.447
APODERADO JUDICIAL: CARMEN ALEXANDRA MACÍAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Décimo Quinta (15°)
DEMANDADO: DANIEL FERNANDO FUENMAYOR PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.114.641
HIJOS: , de catorce (14), once (11) y diez (10) años.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

Se da inicio a la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por la ciudadana YOHANA COROMOTO GRANADO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.736.447, en fecha 03/12/2009, en la cual expuso:
Que de la relación concubinaria de los ciudadanos YOHANA COROMOTO y DANIEL FUENMAYOR, nacieron los niños.
Que por motivos de desavenencias personales los ciudadanos YOHANA COROMOTO y DANIEL FUENMAYOR decidieron separarse.
Que el ciudadano DANIEL FUENMAYOR no ha cumplido con sus deberes paternos, y que actualmente se encuentra desentendido en lo que se refiere a los aportes para la obligación de manutención de sus hijos.
Que en virtud del incumplimiento del ciudadano DANIEL FUENMAYOR en contribuir con la obligación de manutención, la ciudadana YOHANA COROMOTO solicita se fije la obligación de manutención.
En fecha 08/12/2009 se admitió la presente demanda. Se ordenó librar boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 18/01/2010 compareció el ciudadano LUIS SORIANO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignando boleta d citación dirigida al ciudadano DANIEL FUENMAYOR, con resultado positivo.
En fecha 29/01/2010 tuvo lugar el acto conciliatorio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YOHANA COROMOTO GRANADO DE GUEVARA y de la no comparecencia del ciudadano DANIEL FERNANDO FUENMAYOR PADRÓN
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza de la copia de los documentos públicos que prueba la filiación de los niños y los ciudadanos DANIEL FUENMAYOR y YOHANA COROMOTO, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Folios 6 al 8 del expediente.
MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Seguidamente, en el presente caso la ciudadana YOHANA COROMOTO GRANADO CARDENAS, manifestó que el ciudadano DANIEL FERNANDO FUENMAYOR PADRON no ha cumplido con la obligación de manutención de sus hijos y que desea que fije un quantum de la misma. Asimismo del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que la parte actora solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. En consecuencia, siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses del niño que nos ocupa, le resulta forzoso a este Tribunal declararlo procedente. Y así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano DANIEL FERNANDO FUENMAYOR GRANADO, este Tribunal observó que en autos consta oficio de fecha 20/05/2010 emanado de RECTIFICADORA PERCOVEN, donde en la misma expresa que el referido ciudadano ya no labora en dicha compañía y que el monto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales le fueron cancelados, siendo ésto que no se puede determinar el ingreso fijo que percibe dicho ciudadano. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de sus hijo y debe esforzarse en garantizar el derecho de alimento de los mismos. Así se declara
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención, intentado por la YOHANA COROMOTO GRANADO CARDENAS, en representación de sus hijos
En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano DANIEL FERNANDO FUENMAYOR PADRON, titular de la cédula de identidad No. V.-10.114.641, a favor de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300,00), mensuales, a razón de CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150,00) quincenales. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente el obligado deberá cancelar en el mes de agosto y diciembre por concepto de bono escolar y gastos decembrinos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (600,00 Bs) cada mes. Así se declara.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a primero (01) día del mes de junio de 2010. Años 200° y 151°.
La Juez
La Secretaria
Abg. Sara Guardia Soto

Abg. Adriana Mireles

La anterior sentencia fue publicada en horas de despacho en esta misma fecha.
La Secretaria



Abg. Adriana Mireles



AP51-V-2009-021100
SGS/AM/Héctor Marín