REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 26 de Mayo de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-021985
SOLICITANTES: ELLY DHALIAT LUGO PALACIOS y LUIS AUGUSTO HURTADO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad No s. V- 10.692.484 y V- 8.758.819, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE BASTIDAS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.121.
HIJOS:.
Motivo: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana ELLY DHALIAT LUGO PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 10.692.484, asistida en este acto por el Abogado JORGE BASTIDAS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.121, quien solicitó el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del ciudadano LUIS AUGUSTO HURTADO CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.758.819, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud realizada por la ciudadana ELLY DHALIAT LUGO PALACIOS, antes identificada.
En fecha 03/05/2010, se recibió diligencia presentada por el ciudadano LUIS AUGUSTO HURTADO CALDERON, ya identificado, debidamente asistido de abogado, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio 185-A, presentada por la ciudadana ELLY DHALIAT LUGO PALACIOS, antes identificada.
En fecha 05/05/2010 este Tribunal procedió a librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de dos mil Nueve (2010), compareció la ciudadana ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, quién emitió opinión en relación a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ELLY DHALIAT LUGO PALACIOS y LUIS AUGUSTO HURTADO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.692.484 y V-8.758.819, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 27 de Julio de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según acta inserta bajo el N° 96, de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombres, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que cursan en autos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana ELLY DHALIAT LUGO PALACIOS, antes identificada.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de sus hijos JOSEPH ALFREDO y JESSICA LUISELLY, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA MIRELES



SG/AM