REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, catorce (14) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-000701
PARTE ACTORA: MARTHA ROSA QUIROZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.204.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO AZUAJE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.716.276.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.

NIÑO:, de cuatro (04) años de edad.


MOTIVO: FILIACIÓN (Inquisición de Paternidad)


Se da inicio a la presente demanda de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2008, por el abogado JUAN ÁNGEL, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los derechos e intereses del niño MAURICIO ENRIQUE; a solicitud de la ciudadana MARTHA ROSA QUIRÓZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.204, quien manifestó ante esa Fiscalía: Que sostuvo una relación amorosa con el ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE BRICEÑO, en la cual fue procreado el niño, y que el ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE BRICEÑO, se niega a reconocer al niño pese a su múltiples requerimientos.
Asimismo, la representación del Ministerio Público, indicó que las partes no llegaron a acuerdo alguno ante esa Fiscalía, a razón de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE BRICEÑO, se negó a reconocer al niño como su hijo; motivo por el cual interpone la acción de inquisición de paternidad contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE BRICEÑO, a favor del niño , con fundamento en el artículo 227 del Código Civil.
En fecha 28 de enero de 2008, se admitió la presente demanda de Inquisición de Paternidad, acordándose la citación de la parte demandada, librar el correspondiente Edicto y oficiar al Departamento de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Folios 07 al 12 del expediente.
En fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana MARTHA ROSA QUIROZ CONTRERAS, a objeto de notificarle respecto a la fecha y hora para la realización de la prueba heredo-biológica. Folios 24 al 27 del expediente.
En fecha 21 de abril de 2008, la secretaria de esta Sala de Juicio Nº 12, certificó la citación e intimación del ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE BRICEÑO. Folio 40 del expediente.
El día 29 de abril de 2008, oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Folio 47 del expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se hizo efectiva la fijación del Edicto en la Cartelera ubicada en la Planta Baja de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Folio 65 del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2009, se tomaron tres (03) muestras de sangre, por la funcionaria Agente de Investigación ADRIANA SANCHEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los ciudadanos MARTHA ROSA QUIROZ CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO AZUAJE BRICEÑO y al niño. Folio 82 del expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió oficio Nº 9700-264-660, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual remitieron resultados de Prueba Heredo Biológica, realizada a los ciudadanos MARTHA ROSA QUIROZ CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO AZUAJE BRICEÑO y al niño . Folios 82 Y 83 del expediente.
En fecha 11 de junio de 2010, tuvo lugar el Acto Oral de Pruebas. Folios 108 al 109 del expediente.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Unipersonal Nº 12 pasa al análisis de las pruebas presentadas por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los términos siguientes:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación del niño; este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que cursa a folio 05 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARTHA ROSA QUIROZ CONTRERAS y el niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la ciudadana MARTHA ROSA QUIROZ CONTRERAS como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija. Y así se declara.
2.- Resultado de la prueba heredo-biológica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas (CICPC.), al ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE BRICEÑO y al niño, de la cual se desprende que la probabilidad de paternidad de éste ciudadano sobre el niño de autos es de 99,999928%. Esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio, de a acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil. Folios 82 y 83 del presente expediente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
En el presente caso es importante resaltar que cuando se intenta una acción de Inquisición de Paternidad, como Juez rector del proceso se debe ser sumamente diligente y prudente, tratando por todo los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia, en éstos juicios, como es sabido la prueba heredo-biológicas arrojan como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado.
Seguidamente este sentenciadora, estima que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente, y al respecto observa:
El artículo 230 del Código Civil, señala: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 08 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25 establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 08 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia, este Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño, en determinar la filiación del mismo; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que le corresponda. Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda. Así se declara.
En mérito de las razones y circunstancias expuestas; este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARTHA ROSA QUIROZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.900.204, en beneficio del niño, contra el ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.716.276. En consecuencia, se declara como hijo del ciudadano JOSE GREGORIO AZUAJE BRICEÑO al niño, quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Hospital del Oeste, Alcaldía de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27, proceda a levantar nueva acta de nacimiento, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 1425, de fecha 24 de agosto de 2004, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Hospital. ASI SE DECLARA.
Igualmente de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, una vez firme el presente fallo, elabórese extracto y publíquese el mismo, en el Diario Ultimas Noticias, debiendo consignarse tal publicación en el presente asunto, a objeto del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en dicha disposición legal. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil Diez (2010). Años: 199º y 151º.
LA JUEZ,

DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 09:21 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MIRELES