REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-008639.

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana AMBAR JHOSELINE MENESES MANUITT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.584.915, asistida por el abogado. ABDÓN ENRIQUE ALMEIDA CENTENO, Defensor Público Décimo (10°), de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas, a favor de la niña, de cinco (05) años de edad, por la cual peticionó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 254, año 2005, adolece del siguiente error material: al colocar el año de nacimiento de la niña , como “…DOS MIL CINCO…” lo cual es incorrecto; siendo lo correcto “…DOS MIL CUATRO…”. Esta Juez Unipersonal No. XII, lo admite cuanto ha lugar a derecho, por no ser contrario a ninguna disposición de la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL No. XII, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la corrección por vía SUMARIA y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto declara CON LUGAR, la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, , y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que en el acta de nacimiento de la niña , inserta bajo el Nº 254, del año 2005, estampen la correspondiente nota marginal en el siguiente termino, donde se transcribió el año de nacimiento de la niña como“…DOS MIL CINCO…”, debe decir “…DOS MIL CUATRO…”, lo cual es lo correcto. Dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias cerificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense Oficios.
La Juez

La Secretaria.
Abg. Sara Guardia Soto


Abg. Adriana Mireles