REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 12
Caracas, 10 de junio de 2010.
Asunto: AP51-V-2004-001843
DEMANDANTE RECONVENIDO: ELEAZAR ALBERTO TIRADO FACCINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.167.128.
APODERADO JUDICIAL: MARÍA DEL CARMEN RIVERA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.685.
DEMANDADA RECONVINIENTE: MÓNICA MILAGROS ADARME NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.965.749.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ALEJANDRO NARANJO H. y CARMEN N. ARROYO V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.837 y 63.880, respectivamente.
HIJA:, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Se da inicio a la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por el ciudadano Eleazar Alberto Tirado Faccini, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.167.128, en fecha 21/06/2004, en la cual expresó: Que en fecha 21/04/2001, contrajo matrimonio con la ciudadana Mónica Milagros Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.965.749, ante el Juez noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha relación procrearon a la niña, actualmente de nueve (09) años de edad.
Que aproximadamente en el año 2002 comenzó a producirse una situación de permanente tirantez, motivado por el carácter de la ciudadana Mónica Milagros Adarme Naranjo, la cual tuvo como consecuencias el deterioro de la relación entre los cónyuges.
Que durante la relación conyugal, la ciudadana Mónica Milagros Adarme Naranjo, profirió agresiones verbales, físicas, amenazas y ofensas personales al ciudadano Eleazar Alberto Tirado Faccini.
Que en el mes de noviembre de 2003 la ciudadana Mónica Milagros Adarme Naranjo abandonó de forma voluntaria el hogar conyugal.
Que por el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves, el ciudadano Eleazar Alberto Tirado Faccini, decidió demandar a la ciudadana Mónica Milagros Adarme Naranjo por los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil de Venezuela.
En fecha 28/06/2004 se admitió la presente demanda de divorcio. Se ordenó librar Boleta de Citación y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se ordenó elaborar el Informe Integral al grupo familiar
En fecha 12/07/2004 compareció el ciudadano José Toro, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignando boleta de citación dirigida a la parte actora, y expresó que la misma se negó a firmar. Así mismo, se ordenó nueva boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/10/2004, se recibió Informe Integral del grupo familiar
En fecha 10/11/2004 el abogado Jesús Alejandro Naranjo y Carmen Arroyo, identificado en autos, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, en la cual expresó:
Que niegan, rechazan y contradicen todos los alegatos de la parte actora reconvenida.
Que en fecha 21/09/2003, los ciudadanos cónyuges tuvieron un aparatoso accidente de tránsito, que trajo como consecuencias lesiones graves a la ciudadana Mónica Milagros Adarme Naranjo. A partir de dicho accidente el ciudadano Eleazar Alberto Tirado Faccini tuvo una actitud de displicencia, dejando a su cónyuge convaleciente, en un abandono afectivo y físico e incumpliendo con sus deberes de asistencia, socorro y convivencia, dejándola limitada a sus propias fuerzas y con la responsabilidad de su hija.
Que en fecha 26/11/2003 la ciudadana Mónica Milagros Adarme Naranjo, vio a su cónyuge con otra dama, el cual al ser interpelado por la ciudadana, este confirmó que tenía una relación extramatrimonial.
Que la ciudadana Mónica Milagros Adarme Naranjo decide trasladarse al hogar materno, junto a su hija Beatriz Helena.
Que el 27/11/2003, el ciudadano Eleazar Alberto Tirado Faccini abandona el hogar conyugal hasta el mes de abril de 2004, cuando por decisión unilateral traslada todos los bienes familiares y hace entrega del inmueble-apartamento, y hasta la fecha se desconoce la ubicación de dichos muebles.
Que por los motivos antes expuestos, la ciudadana Mónica Milagros Adarme Naranjo decidió demandar al ciudadano Eleazar Alberto Tirado Faccini por los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil de Venezuela.
En fecha 17/11/2004, se dictó auto de admisión de la reconvención y se fijó la oportunidad para la contestación de la misma.
En fecha 22/11/2004, comparecieron los abogados Jesús Alejandro Naranjo Hernández Y Carmen Arroyo Villegas, apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, consignando escrito de consideraciones efectuadas al Informe Integral que cursa en el presente expediente.
En fecha 30/11/2004, compareció la abogada María del Carmen Rivera, apoderada judicial de la parte actora reconvenida, consignando escrito de contestación de la reconvención, en la cual expuso lo siguiente:
Que negamos, rechazamos todos y cada uno de los hechos de la demanda por ser incierto lo alegado por la ciudadana Mónica Milagros Adarme Naranjo contra Eleazar Alberto Tirado Faccini en cuanto al abandono del hogar conyugal, por cuanto la ciudadana Mónica Milagros Adarme Naranjo decide irse voluntariamente a la casa de sus padres.
Que negamos y rechazamos todos los hechos de sevicias, injurias graves alegadas por Mónica Milagros Adarme Naranjo.
En fecha 25/05/2010 se dictó auto fijando para el día 27/05/2010 la oportunidad para la llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas
Una vez evacuadas de manera oral las pruebas y siendo ésta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora observa:
1.-La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de la Ley exigidas en materia de Divorcio
2.-Se notificó al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
1.-Acta de nacimiento de la niña Beatriz Helena, que prueba la filiación de la niña con los ciudadanos Mónica Milagros Adarme Naranjo y Eleazar Alberto Tirado Faccini, se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE
1.-En relación a la copia simple del Informe médico emanado de la Jefatura del Departamento de Registros y estadísticas de Salud del Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani, de fecha 01/10/2003, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto éstos son documentos emanados de terceros al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial durante el lapso probatorio, todo de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.-En relación a la copia simple de la solicitud de prórroga de reposo recibida por el Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 14/10/2004, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto éstos son documentos emanados de terceros al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial durante el lapso probatorio, todo de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.-En relación a la copia simple de los Informes emitidos por el Servicio de radiología de la Policlínica Las Mercedes en fechas 26/03/2004 y 19/10/2004, este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto éstos son documentos emanados de terceros al proceso y no fueron ratificadas mediante prueba testimonial durante el lapso probatorio, todo de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.-Por certeza copias certificadas de las actas de denuncia realizadas ante la Prefectura de Baruta, expediente Nros. 152-04 y 207-04, la primera de ellas realizada por los ciudadanos Saturio Adarme Pérez y Sulbey Naranjo De Adarmes y la segunda por la ciudadana Mónica Milagros Adarme Naranjo, ambas contra Eleazar Alberto Tirado Faccini, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.-En relación al ejemplar del diario “El Universal” de fecha 18/09/2004, en donde aparece un aviso clasificado de venta de un equipo de Ultrasonido Doppler color Diasonics, propiedad del ciudadano Eleazar Alberto Tirado Faccini, este Tribunal no valora la misma por cuanto no aporta al presente juicio elementos de convicción alguno, que permitan probar los alegatos que sustentan la presente controversia, por lo que se desestima. Así se declara.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
1.-En relación a la testimonial ciudadana Isabel Cristina Tirado Faccini, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-6.292.950, este Tribunal lo aprecia, por cuanto el mismo no incurrió en contradicción alguna, y por cuanto sus dichos confirman tanto lo alegado en el libelo de la demanda por el ciudadano Eleazar Tirado, así como en la reconvención planteada por la ciudadana Mónica Adarme, en relación al abandono en que incurrieron el uno hacia el otro, al haber infringido de forma precisa y determinada los deberes derivados del matrimonio. Apreciación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.-En relación a la testimonial MARYSABEL QUINTERO ANGARITA, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-9.986.110. Este Tribunal lo aprecia, por cuanto el mismo no incurrió en contradicción alguna, y por cuanto sus dichos confirman tanto lo alegado en el libelo de la demanda por el ciudadano Eleazar Tirado, así como en la reconvención planteada por la ciudadana Mónica Adarme, en relación al abandono en que incurrieron el uno hacia el otro, al haber infringido de forma precisa y determinada los deberes derivados del matrimonio. Apreciación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.-. Respecto a la testimonial de la ciudadana ALBA LUZ FLEREZ OSORIO, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.165.517. este Tribunal lo aprecia, por cuanto el mismo no incurrió en contradicción alguna, y por cuanto sus dichos confirman tanto lo alegado en el libelo de la demanda por el ciudadano Eleazar Tirado, así como en la reconvención planteada por la ciudadana Mónica Adarme, en relación al abandono en que incurrieron el uno hacia el otro, al haber infringido de forma precisa y determinada los deberes derivados del matrimonio. Apreciación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el caso concreto que nos ocupa, las personas que rindieron testimonio en esta oportunidad se encuentran de alguna u otra manera relacionadas con la el ciudadano Eleazar Tirado, bien por ser uno de ellos su familiar directo, o por ser amigos y conocidos, lo cual implica que pudieron conocer o conocen asuntos privados que solo los cónyuges pudieran saber, por lo tanto, se evidenció que ellos aportaron elementos de convicción que hacen a todas luces procedente de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, más no así la causal tercera del referido artículo.
11.- En cuanto al informe integral presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, en el que se recogen las resultas de las evaluaciones practicadas al grupo familiar, los cuales refieren: “…se trata de una niña de cuatro años de edad, producto de la unión matrimonial, en la actualidad disuelta de hecho aproximadamente siete meses, la pequeña reside bajo la responsabilidad de su progenitora.
BEATRIZ ELENA TIRADO ADARME se apreció saludable, respetuosa y sociable durante la visita domiciliaria.
La madre se percibió responsable en el cumplimiento de sus obligaciones respecto a su hija. Se observó receptiva durante la entrevista, aunque, mostró desacuerdo en cuanto a que la niña pernocte con su progenitor los fines de semana, sin embargo, enfatizó que está en desacuerdo en que el régimen de visitas sea continuo los fines de semana….”
“…Para el momento de la entrevista no se evidencian en el Señor Eleazar Tirado signos o síntomas desde el punto de vista psiquiátrico que le impidan continuar ejerciendo de manera regular su rol como padre.
Desde el punto de vista psicológico la madre, ciudadana Mónica Adarme presenta indicadores compatibles con reacción de adaptación con síntomas depresivos. Lo que se traduce en dificultad para manejar los sentimientos producidos por la ruptura de la relación de pareja y conciencia parcial de problemática que interfiere en las relaciones padre e hija.
En este sentido, este Tribunal le otorga amplio valor probatorio al referido informe integral, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo contiene una visión integral ofrecida por los expertos en la materia, acerca de las condiciones del hogar de la demandante y del demandado, así como la situación mental de cada uno de los integrantes del grupo familiar, motivo por el que se valora de manera íntegra el referido informe. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa: El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre y sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.
Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales. Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, en efecto el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto recíproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común. Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal. La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.
Respecto a lo anterior la Constitución Nacional en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo. Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad. En el caso de autos tanto el actor reconvenido y la demandada reconviniente, han solicitado la disolución del vinculo conyugal con fundamento en las causales segunda y tercera del Código Civil, consistiendo la primera de ellas en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales.
Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio. De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrado, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos. Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes. El proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba. El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito. En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias. Ahora bien, en el presente caso se evidenció que no sólo de los autos se desprende que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, sino también, de la percepción que tuvo ésta sentenciadora en el acto oral de evacuación de pruebas, en la cual se confirmó que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos. Aunado a ello se evidenció que el demandante reconvenido tiene otra pareja y tiene otro hijo de esa relación, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar una la vida en común, en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja. Así pues, la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario alegada por las partes, se desprendió de lo precedentemente narrado y de los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, que el abandono recíproco de aquéllos constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, quedando así configurado la causal de abandono alegadas tanto por el ciudadano Eleazar Tirado y Mónica Adarme, en consecuencia la referida causal debe prosperar. Así se declara.
En relación a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, los cuales fueron invocados por el demandante reconvenido y la demandada reconvincente, para que sea causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo, especialmente con la declaración de los testigos observa igualmente que ninguna de las partes demostró dichos los excesos, sevicias e injurias graves, en consecuencia esta causal no debe prosperar. Y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Eleazar Alberto Tirado Faccini, contra la ciudadana Monica Milagros Adarme Naranjo, en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir por haber quedado demostrado el abandono voluntario, y CON LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana Monica Milagros Adarme Naranjo, en contra del ciudadano Eleazar Alberto Tirado Faccini, quien recíprocamente habrían invocado las causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia esta juzgadora forzosamente declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron el 27 de Abril de 2001, por ante el Juez Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
Del régimen que ha de cumplirse respecto a la niña, habida durante este matrimonio, hoy disuelto, se dispone que la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza han de ejercerse conjuntamente por los padres y la Custodia quedará a cargo de la madre.
Sobre el régimen de convivencia familiar y la fijación de la obligación de manutención, se tiene por reproducido el contenido de las sentencias proferidas por esta Sala de Juicio en esta misma fecha, en la incidencias signadas con los Nos. AP51-X-2004-5684 y AP51-X-2004-5683, respectivamente. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2010. Años 200° y 151°.
La Juez
Sara E Guardia Soto.
La Secretaria,
Adriana Mireles
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha.
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