REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, treinta de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-017628.
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE VELASQUEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.126.760.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ABRAHAM BLANCO, Defensor Público Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MARGARET HERNANDEZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.384.933.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
NIÑO:
MOTIVO: CUSTODIA.
Se da inicio a la presente solicitud de Atribución de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2009, por el ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.126.760, quien actuó en nombre y en representación de su hijo, debidamente asistido por el Abogado ABRAHAM BLANCO, Defensor Público Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que de su relación con la ciudadana MARGARET HERNANDEZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.384.933, nació su hijo, quien desde hace seis (6) meses vive con el accionante.
Que él le brindó a su hijo todo el apoyo que requiere, tanto físico, emocional, todo ello en virtud que el niño requirió tratamientos con antibióticos, antialérgicos, debido al cuadro alérgico y problemas respiratorios que presentó; razón por la cual procedió a iniciar el presente procedimiento de custodia, conforme a lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda de Atribución de Custodia, acordó la citación de la parte accionada y la notificación del Ministerio Público. Folio 18.
En fecha 23/11/2009, el ciudadano JOSE GREGORIO TORO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito de Protección, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 23 al 24 del expediente.
En fecha 04 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana MARGARET HERNANDEZ PIÑANGO, no contestó la misma. Por último, se ofició al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de procedieran a realizar informe integral en la presente causa. Folios del 26 al 28.
En fecha 17 de junio de 2010, se recibió informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 32 al 46 del expediente.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE, TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
1.- Cursa en folio siete (7) del expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño. Esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio, por la certeza del contenido de documento público, con relación a la filiación del niño arriba nombrado, con respecto a sus progenitores de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Con relación a la copia simple del acta constitutiva de la compañía “La apuesta Segura C.A” (folios del 09 al 15), este Tribunal lo da valor probatorio a dicho instrumento, por cuanto en nada ilustra a quien aquí decide sobre los hechos debatidos en la presente controversia. Así se declara.
3.- De los informes que cursan en los folios 32 al 46 del expediente, expedido por Equipo Multidisciplinario No. 4 de este Circuito Judicial, en los cuales se concluyó y recomendó lo siguiente: “…El presente estudio trata del niño , de 2 años de edad, quien reside bajo responsabilidad del padre desde mayo de 2009, ciudadano RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ MOSQUEDA, fecha en la cual la progenitora se lo dejó motivada a actividades propias de la religión santera la cual ésta profesa. El niño fue traído a la evaluación por su padre y la pareja de éste, se observó al niño en adecuadas condiciones de arreglo y en apariencia con salud. Se apreció integrado afectivamente a estas figuras. Al inicio se mostró introvertido y poco a poco fue adquiriendo confianza. Según reporte médico realizado por el Dr. Israel Burdeinick Terapista-Intensivista-Pediatra del Hospital de Clínicas Caracas, para el momento en que el padre asume la crianza del niño éste presentaba problemas de salud y déficit de peso. El señor RICHARD JOSÉ VELÁSQUEZ, fue evaluado en el área psicológica arrojando los siguientes resultados: posee capacidad intelectual promedio. Sin fallas perceptivo-motoras. Reflejó tener adecuada capacidad de organización. Desde el punto de vista emocional se manifestó como una persona con afectividad ansiosa, con tendencia a somatizar los conflictos psicológicos, reflejó cierta preocupación. Evidenció rasgos de egocentrismo. Con juicio de realidad conservado. Sin elementos patológicos de personalidad para el momento de la evaluación. En su rol paterno-filial se apreció adecuado, preocupado e interesado por ejercer el cuidado de su hijo, función en la cual es apoyado por su pareja. Está en desacuerdo con la religión que la madre profesa y en los valores e ideología que ésta puede instaurar en su hijo. Se considera mejor opción frente a su hijo debido a que le puede ofrecer amor verdadero, económicamente le puede dar lo que el niño necesita, y puede garantizar la salud física y mental del niño. No obstante, se muestra accesible al contacto de su hijo con la madre. Manifiesta sincera disposición para que exista relación entre ambos.
MARGARET es una joven de 30 años de edad, que funciona en un nivel intelectual por debajo del promedio esperado para su edad. No presentó fallas perceptivo-motoras. Emocionalmente se presenta como una persona inmadura, con poco sentido de la obligación, posee oposicionismo y conflicto con las figuras de autoridad, es irresponsable en su vida sexual. Sigue sus propias necesidades. Desde el punto de vista clínico se considera que posee alteraciones de la senso-percepción, ella manifestó sentirse rara y paranormal. Sostiene creencias mágico religiosas de adoración a las piedras y según comentó realiza pacto con los muertos y que es palera. Desde el punto de vista psicológico no se considera apta para ejercer la función materno-filial. Desde el punto de vista social, la ciudadana MARGARET HERNANDEZ, madre del niño, mostró poco compromiso para asumir la responsabilidad del pequeño. Se captó consciente de la situación en la cual se encuentra inmersa y dispuesta a superarlos con el fin de recuperar a su hijo, sin embargo no es consecuente con lo expresado y lo que transmite en torno a la problemática. El ciudadano RICHARD JOSÉ VELASQUEZ, en la investigación social, se apreció preocupado por continuar suministrándole al infante los cuidados que amerita para su crecimiento, cuenta para ello con la colaboración de su actual pareja, quien se ha encargado de ejercer el rol materno en ausencia de la progenitora. En relación a las viviendas. El inmueble paterno reúne condiciones apropiadas para el buen desenvolvimiento de sus habitantes. El hogar materno se apreció con limitaciones de espacio que impide la adecuada expansión de sus moradores.
En lo material, el progenitor produce ingresos que le permiten sufragar sus demandas perentorias. La ciudadana Margaret Hernández posee ingresos eventuales producto de las actividades por cuenta propia que realiza”.
Este Tribunal valora con mérito probatorio pleno los informes anteriores, en aplicación de los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy custodia), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76). Así se declara.
Seguidamente, este Tribunal visto tanto los informes emanados del Equipo Multidisciplinario este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se desprende que el cuidado RICHARD JOSE VELASQUEZ MOSQUEDA, tiene de hecho el cuidado y protección del niño, lo cual hace que esta Sala de Juicio, a los fines de salvaguardar el interés superior de las niñas de autos, tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se vea el la imperiosa necesidad de conferir la custodia al demandante, de conformidad a lo establecido en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la presente demanda de custodia debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, considerando el interés Superior y la Protección integral del niño, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares, este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de custodia, incoada por el ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.126.760, contra la ciudadana MARGARET HERNANDEZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.384.9334. En consecuencia, se atribuye el ejercicio de la citada institución de protección, es decir la custodia, al padre del niño de autos ciudadano RICHARD JOSE VELASQUEZ MOSQUEDA, precedentemente identificado, quien queda obligado a asumir la totalidad del contenido de la custodia del niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por cuanto la anterior Sentencia salió fuera de lapso se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRSE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) día del mes de junio de dos Diez (2010).- Años 200° de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
SARA E GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES.
En la misma fecha y en horas de Despacho se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 1: 30 p.m.
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