REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-001461
DEMANDANTE: NORELKIS MARIBEL ROJAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.515.273.
APODERADO JUDICIAL: LUISANA DEL NOGAL, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°)
DEMANDADO: PABLO ANTONIO BUENAÑO COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.636.817.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN ZORAYA GARCÍA GONZÁLEZ, Defensora Pública Décimo Primera (11°)
HIJOS:, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

Se da inicio a la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2010 por la ciudadana NORELKIS MARIBEL ROJAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.515.273, en el cual expuso:
Que de la relación con el ciudadano PABLO ANTONIO BUENAÑO COVA, fue procreada la niña.
Que desde hace aproximadamente un año decidieron separarse.
Que no ha sido posible lograr un acuerdo en relación a la manutención de su hija, y que el ciudadano PABLO ANTONIO BUENAÑO COVA no cumple regularmente con su obligación.
Que en virtud de que el ciudadano PABLO ANTONIO BUENAÑO COVA no cumple regularmente con su obligación, solicita se fije la obligación de manutención.
En fecha 02/02/2010 se admitió la presente demanda. Se ordenó librar boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 05/03/2010 se notificó a la Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12/05/2010 la Secretaria de esta Sala de Juicio Nº 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dejó constancia de haberse citado al ciudadano PABLO ANTONIO BUENAÑO COVA.
En fecha 18/05/2010 tuvo lugar el acto conciliatorio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes PABLO ANTONIO BUENAÑO COVA y NORELKIS MARIBEL ROJAS GUERRA, quienes no llegaron a acuerdo alguno. Así mismo, por cuanto la parte demandada alegó no estar asistido de abogado, se difirió para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 24/05/2010, compareció el ciudadano PABLO ANTONIO BUENAÑO COVA, consignando escrito de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Por certeza de la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña que demuestra la filiación de la niña y los ciudadanos PABLO ANTONIO BUENAÑO COVA y NORELKIS MARIBEL ROJAS GUERRA, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Folio 6 del expediente.
2.- En relación a la prueba de informes, oficio emanado de la Alcaldía de Sucre, de fecha 16 de marzo de 2010; esta Sala de Juicio lo valora por cuanto demuestra la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 21 al 24 del expediente.
3.- En cuanto a la copia simple de Tarjeta de Control de Pagos del Centro de Instrucción Actualizada (C.I.A.L.); esta Sala de Juicio no la valora por cuanto no fue ratificada mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folios 40 al 42 del expediente.
4.- En relación a las facturas de pago; este Tribunal no las valora por cuanto no fueron ratificadas mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las aprecia como indicios por cuanto demuestra los gastos relativos a la niña de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 ejusdem. Folios 43 al 50 del expediente.
5.- En relación a la copia simple del Cuadro de Póliza de Seguro, expedida en fecha 01/02/2010; este Tribunal no la valora por cuanto no fue ratificada mediante la prueba de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la aprecia como indicio a razón que demuestra el pago de la Póliza de Seguro de la niña de autos, de conformidad con lo previsto en al artículo 510 ejusdem. Folios 51 y 52 del expediente
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Original de Constancia de Trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; esta Sala de Juicio le da valor probatorio por cuanto demuestra la capacidad económica del demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folios 21 al 24 del expediente.
2.- Vouchers de Depósitos Bancarios realizados en fechas 07/01/2010, 06/05/2010, 23/11/09, 17/11/2009, 10/10/2009, 04/02/2009, 17/11/2008, 30/09/2008, 16/09/2008, en las cuentas Nº 0102-0226-400000008633 del Banco de Venezuela y Nº 01050276450276006739 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana NORELKIS MARIBEL ROJAS GUERRA, se toman en cuenta todos los depósitos. Apreciación que se hace en virtud que los mismos fueron realizados personalmente por el ciudadano PABLO BUENAÑO. En consecuencia, este Tribunal valora todos los vouchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Cursivas de esta Sala de juicio).
3.- En relación al Informe Médico del ciudadano PABLO BUENAÑO; este Tribunal no lo valora por cuanto no guarda relación alguna con la causa. Folio 62 del expediente.
MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Seguidamente, en el presente caso la ciudadana NORELKIS MARIBEL ROJAS GUERRA, manifestó que el ciudadano PABLO ANTONIO BUENAÑO COVA no cumple regularmente con la obligación de manutención de su hija y que desea que fije un quantum de la misma. Asimismo del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que la parte actora solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. En consecuencia, siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses de la niña, resulta forzoso a este Tribunal declararlo procedente. Y así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano PABLO ANTONIO BUENAÑO COVA; este Tribunal observa que en autos consta la capacidad económica del demandado, en oficio de fecha 16 de marzo de 2010 y constancia de trabajo de fecha 28 de abril de 2010 emanadas de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, en los cuales se indica que el obligado recibe como salario base mensual, la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.174,44), lo cual evidencia que el demandado cuenta con capacidad económica suficiente, para sufragar los gastos correspondientes a la niña de autos, quien estando en la edad de seis (06) años, tiene necesidades indispensables para su buen desarrollo y crecimiento. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NORELKIS MARIBEL ROJAS GUERRA, en representación de su hi, contra el ciudadano PABLO ANTONIO BUENAÑO COVA. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano PABLO ANTONIO BUENAÑO COVA, titular de la cédula de identidad No. V.-13.636.817, a favor de su hija PAOLA AIMAR, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450,00), mensuales, a razón de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 225,00) quincenales. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado. Igualmente el obligado deberá cancelar en el mes de agosto y diciembre por concepto de bono escolar y gastos decembrinos, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450,00) cada mes. Así se declara.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, al noveno (09) día del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ

ABG. SARA GUARDIA SOTO

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELES

La anterior sentencia fue publicada a las 11:50 a.m. en esta misma fecha.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELES