REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 07 de Junio de 2010
200° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2010-002118
SOLICITANTES: YULENI BEATRIZ NIÑO PARADA y MAIKEL RAMON ESCOBAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.691.494 y V-16.225.176, respectivamente; debidamente asistidos por Abogado ISAIRA VILLANUEVA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.211.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 09/02/10, conjuntamente por los ciudadanos YULENI BEATRIZ NIÑO PARADA y MAIKEL RAMON ESCOBAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.691.494 y V-16.225.176, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de Noviembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2003, bajo acta Nro. 84. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 16 de enero de 2005, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hijo (folios 04 al 05).-
Por auto de fecha 12/02/2010, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 06), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 06/05/10, quien en data 17/05/10, emitió opinión en la presente solicitud (folios 13 y 14).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos YULENI BEATRIZ NIÑO PARADA y MAIKEL RAMON ESCOBAR GUTIERREZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 95° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos YULENI BEATRIZ NIÑO PARADA y MAIKEL RAMON ESCOBAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.691.494 y V-16.225.176, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 14 de Noviembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2003, bajo acta Nro. 84.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia del mismo.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre, ciudadano MAIKEL RAMON ESCOBAR GUTIERREZ, ejecute el siguiente régimen de convivencia familiar como lo ha venido haciendo desde nuestra separación, el padre comparte con su hijo todos los fines de semana…”. (Tomado del contenido de la diligencia de fecha03/05/10, folio 07 de Solicitud).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre, ciudadano MAIKEL RAMON ESCOBAR GUTIERREZ, supra identificado, se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS,F.250,00) mensuales…” (Tomado textualmente del Escrito Libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


AP51-S-2010-002118
YLV/CAF/Marianela.Gomez***.-