REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-003559


Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento que antecede y los recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana NINOSKA MIROSLAVA MUÑOZ ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.168.452, madre y representante legal de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistida por el Abogado SAÚL FEDERICO JIMÉNEZ MAGO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.283, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando Reconocimiento de Filiación Paterna respecto de la demandante, en fecha posterior a la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de su hija, consignando copia simple del Acta de Nacimiento de la niña y copia certificada del Acta de Nacimiento de la parte actora, esta juzgadora pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

La demandante alega que la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), hija de NINOSKA MIROSLAVA ESTEVEZ y JOSE RAMIRO JAUREGUI OVALLES, fue inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 26 de julio de 2.000, quedando asentada su Acta de Nacimiento bajo el N° 939, que posteriormente en fecha 19 de enero de 2.009, la progenitora de la referida niña, ciudadana NINOSKA MIROSLAVA ESTEVEZ, fue reconocida por su padre JOSE MUÑOZ MOYA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 1.381.166, por ante el Registro Civil de Maracay del Estado Aragua, cuyo reconocimiento corre inserto en el acta de nacimiento de la demandante bajo el Acta N° 20, Tomo 1, adquiriendo la progenitora de la niña de autos el apellido de su padre e identificándose a partir de la referida fecha como NINOSKA MIROSLAVA MUÑOZ ESTEVEZ, en ese sentido, por cuanto al momento de efectuar la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de la niña de autos la demandante la presentó como “NINOSKA MIROSLAVA ESTEVEZ” adquiriendo ésta posteriormente el apellido paterno “MUÑOZ” , en virtud del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano JOSE MUÑOZ MOYA, por cuanto es a partir del momento en que se efectúa el asiento de la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento de la citada ciudadana es que debe considerarse que quedó identificada como NINOSKA MIROSLAVA MUÑOZ ESTEVEZ, según se observa de los documentos consignados en autos, motivo por el cual solicita se rectifique lo atinente a la inclusión del apellido paterno, en el Acta de Nacimiento de su hija la niña supra citada expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua signada con el N° 939, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.000, toda vez que en la referida partida de nacimiento fue identificada como “NINOSKA MIROSLAVA ESTEVEZ”, siendo lo correcto “NINOSKA MIROSLAVA MUÑOZ ESTEVEZ”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada, fiel y exacta del Acta de Nacimiento N° 403 de la ciudadana NINOSKA MIROSLAVA MUÑOZ ESTEVEZ, de la cual se evidencia el reconocimiento por parte del ciudadano JOSE MUÑOZ MOYA, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.381.166, en fecha 19/01/2009 ante el Registrador Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot, Estado Aragua, documentos todos éstos donde se lee correctamente su nombre como “NINOSKA MIROSLAVA MUÑOZ ESTEVEZ”, también, consignó copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña de autos.

En fecha 08/03/2010, fue admitida la anterior demanda, cuanto ha lugar en derecho y en fecha 22/03/2010, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y conforme a lo previsto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el presente caso, a fin de hacerse parte y hacer valer sus derechos en el procedimiento.
En fecha 22/03/2010, Se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a fin de que emitiese su opinión. Cursante al folio 17.
En fecha 22/03/2010, Se libro Edicto a todas aquellas personas, que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente Juicio, incoado por la ciudadana NINOSKA MIROSLAVA MUÑOZ ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.168.452 actuando en nombre y representación de su hija la niña ya tantas veces identificada, asistida por el Abg. SAUL JIMENEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.283, a fin de hacerse parte y hacer valer sus derechos en el mencionado procedimiento. Cursante al folio 18.
En fecha 22/03/2010, Se libró oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) a fin de remitirle edicto para la entrega correspondiente a la actora. Cursante al folio 19.
En fecha 03/05/2010, Se recibió diligencia suscrita por el Abogado SAUL FEDERICO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.283, mediante la cual consignó Edicto publicado en el Diario El Nacional en fecha 29-04-2010, a los fines legales consiguientes. Cursante del folio 33 al 34.
En fecha 05/05/2010, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar Edicto publicado en el diario El Nacional a los fines legales consiguientes y se procedió a fijar el Cartel en la cartelera del Tribunal. Cursante al folio 35.
En fecha 07/05/2010, El Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía 96. Cursa a los folios 36 y 37.
En fecha 24/05/2010, Se levanto acta dejando constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que el día 20 de mayo del presente año, ni hasta la fecha no ha comparecido ninguna persona que tuviere interés directo y manifiesto en el presente juicio de Rectificación de Partida correspondiente a la niña de autos. Cursa al folio 38.

Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se contempla el procedimiento a seguir en relación a las rectificaciones de actas del Estado Civil, así como las disposiciones derogatorias siguientes:

“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley.
QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 149 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las actas del Registro Civil cuando se afecta el contenido del fondo del acta que:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Cursiva y subrayado de la Sala)

En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la rectificación de Actas, ha establecido la citada Ley Orgánica, que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Serán rectificadas en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta y en sede judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto que se cumplieron con las formalidades establecidas en la ley, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado se refiere a la inserción del Reconocimiento de Filiación Paterna respecto de la progenitora de la niña de autos, amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, ORDENA al Registrador Civil del Municipio Libertador Capital de Palo Negro del Estado Aragua, estampar nota marginal en el libro donde se registró el Acta de la Partida de Nacimiento signada con el N° 939, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.000, en los siguientes términos: donde dice “…ha sido presentada una niña por: NINOSKA MIROSLAVA ESTEVEZ DE JAUREGUI…”, debe decir “…ha sido presentada una niña por: NINOSKA MIROSLAVA MUÑOZ DE JAUREGUI…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
ASUNTO: AP51-V-2010-003559