REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-012151

PARTE ACTORA: YENNIBER ALICIA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.972.168.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NADHEZTKA PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.047.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN BLADIMIR RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.523.480.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA),
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 13 de Julio de 2009, por la ciudadana YENNIBER ALICIA HERNANDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.972.188, debidamente asistida por la Abogada NADHEZTKA PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.047, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano FRANKLIN BLADIMIR RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.523.480, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que su hija antes mencionada fue procreada de la relación con el ciudadano, FRANKLIN BLADIMIR RAMIREZ MUÑOZ, supra identificado.
Que actualmente el referido ciudadano se desempeña como Mensajero-Motorizado, en la Compañía Anónima Inversiones Caines la cual presta servicios para Venevisión.
Que se separaron hace siete (07) años, aproximadamente y hasta la presente fecha no ha sido posible lograr un acuerdo en relación a la manutención de su hija.
Que solicita Fijación de un régimen de Obligación de Manutención, a favor de su hija.
Que una vez fijado el monto de la Obligación de Manutención, se ordene la apertura de cuenta de Ahorros a nombre de la niña y se autorice a la madre a fin de realizar los retiros mensuales y consecutivamente, así como actualizar la libreta cuando lo requiera.
Que adicionalmente solicito se fije una cuota especial anual en el mes de diciembre –gastos decembrinos- y que paulatinamente se incremente, según sea el monto fijado el salario mínimo por decreto Presidencial del Ejecutivo Nacional.
Que los gastos aproximados mensuales son: Alimentos Bs. 300,00, Gastos Médicos Bs. 200,00, Vestidos Bs. 200,00, Total Bs. 600,00,.
Solicitó que una vez analizados todos los extremos legales, se fije como Obligación de Manutención, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, descritos en el párrafo anterior, vale decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS-. 300,00).
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación de Manutención lo siguiente:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 351 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos año 2002, inserta al folio (07) del presente asunto, donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos YENNIBER ALICIA HERNANDEZ DELGADO y FRANKLIN BLADIMIR RAMIREZ MUÑOZ.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano FRANKLIN BLADIMIR RAMIREZ MUÑOZ, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno

IV
DE LAS ACTUACIONES

Por auto de fecha 20/07/2009, Se admitió la demanda de fijación de obligación de manutención; se ordenó la citación del ciudadano FRANKLIN BLADIMIR RAMIREZ MUÑOZ supra identificado. Se fijó un acto conciliatorio entre las partes el cual tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda. Se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión, igualmente se ordeno oficiar al Director de la Compañía Anónima Inversiones Caines, a los fines de que informasen acerca de la naturaleza de la relación laboral que el co-obligado alimentario sostiene con ella, es decir si es accionista o es empleado, consecuencia de lo cual habrán de indicar (dependiendo del caso, numero de acciones que posee, porcentaje de ganancias o salario, beneficios y demás emolumentos que percibe). Asimismo en caso de retiro voluntario o despido, se abstenga de cancelar las Prestaciones Sociales y Fidecomiso, hasta tanto el Tribunal gire instrucciones al respecto. Cursa del folio 08 al 13.
En fecha 29/07/2009 Se recibió diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada como recibida. Cursa a los folios 14 y 15.
En fecha 04/08/2009, Se recibió diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación del demandado, con resultados positivo, y debidamente firmada como recibida. Cursa a los folios 16 y 17.
En fecha 06/08/2009, Se recibió diligencia del Abogado FREDDY LUCENA RUIZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público, mediante la cual se da por notificado y señala que se mantendrá atento al procedimiento. Cursa a los folio 18 y 19.
En fecha 10/08/2009, Se recibió diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Oficio N° 2338, dirigido al Director de la Compañía Anónima Inversiones Caines, con resultado Positivos, debidamente firmado y sellado como recibido. Cursa del folio 20 al 22.
En fecha 12/08/2009, Se recibió oficio S/N, emanado de Inversiones Caines, mediante el cual informan sobre el cargo, sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano FLANKLIN BLADIMIR RAMIREZ MUÑOZ. Cursa del folio 23 al 25.
En fecha 28/09/2009, Se levanto Acta mediante la cual la Secretaria de esta Sala de Juicio N° 15 dejó constancia que se encuentra inserta en el presente asunto, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano FLANKLIN BLADIMIR RAMIREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 16.523.480, quien fue debidamente citado en su carácter de parte demandada en el presente juicio. Cursa al folio 26.
En fecha 28/09/2009, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del Primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia del demandado. Cursa al folio 27.
En fecha 29/09/2009, se recibió oficio S/N emanado de Inversiones Caines C.A., mediante el cual notifican el retiro voluntario del ciudadano FLANKLIN BLADIMIR RAMIREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.523.480 y señalan que se abstendrán de cancelar las Prestaciones Sociales y Fidecomiso, hasta tanto se gire Instrucciones al respecto. Cursa del folio 28 al 30
En fecha 01/10/2009, Se levanto Acta siendo el día para el acto conciliatorio del juicio o en su defecto la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la ley Orgánica de protección del Niño, Niña y del Adolescente, motivo por el cual se dejó constancia que las partes no comparecieron y en consecuencia no se pudo tratar la conciliación. Cursa al Folio 31.
En esa misma fecha se levanto Acta habiendo culminado las horas para despachar mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano FLANKLIN BLADIMIR RAMIREZ MUÑOZ, supra identificado, no compareció al Acto de Contestación de la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se declaró su no comparecencia. Cursante al folio 32.
En fecha 08/10/2009, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YENNIBER ALICIA HERNANDEZ DELGADO, supra identificada en autos, debidamente asistida por la abogada NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°), mediante la cual solicita se sirva ejecutar la Medida Preventiva de Embargo Sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano FLANKLIN BLADIMIR RAMIREZ MUÑOZ. Cursa del folio 33 al 38.
En fecha 14/10/2009, se dicto auto para mejor proveer de diez (10) días por cuanto no cursaba en autos la opinión de la niña de autos, para lo cual se acordó fijar la oportunidad para la comparecencia de dicha niña. Cursa al folio 39.
En fecha 30/10/2009, Se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la niña de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oida. Cursa al folio 40
En fecha 02/11/2009, Se levantó acta de comparecencia de la niña de autos, quien compareció en compañía de su progenitora, y ejerció su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cursa al folio 41.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes no hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar la siguiente probanza:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 351 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos año 2001, inserta al folio (07) del presente asunto. Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo de Filiación de los ciudadanos YENNIBER ALICIA HERNANDEZ DELGADO y FRANKLIN BLADIMIR RAMIREZ MUÑOZ con la referida niña. Así se declara.

Prueba de Informes:

- oficio S/N emanado de Inversiones Caines, mediante el cual informan sobre el cargo, sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano FLANKLIN BLADIMIR RAMIREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.523.480, quien era empleado de Inversiones Caines C.A. desde el Siete (7) Junio del año dos mil seis (2006) y hasta el veinte (20) de Julio de 2009, fecha ésta última en que se retiró, desempeñando el cargo de mensajero Motorizado, devengando un sueldo básico mensual de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). Cursa a los folios 23, 24 y 25 del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia la capacidad económica del co-obligado manutencionista. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír a la niña de autos, cuya acta contentiva de la opinión de la misma, corre inserta al folio Cuarenta y uno (41) del presente asunto.

Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.


Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Tal como lo señaló la parte actora en el escrito libelar, el señalado como obligado alimentista no demostró cumplir con sus deberes de padre y mucho menos con la obligación de manutención a pesar de contar con suficiente capacidad económica, en virtud de laborar en Inversiones Caines C.A. y que adicionalmente ha tenido que asumir la cobertura total de los gastos de educación y manutención de su hija y ene se sentido solicita la fijación del quantum de manutención por una cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00), mensuales, mas una cantidad adicional a la mensualidad en el mes de diciembre- gastos decembrino- y que paulatinamente se incremente, según sea fijado el salario mínimo por decreto Presidencial.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos
Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue debidamente citado en fecha 29 de Julio de 2009, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta en torno al cumplimiento de sus deberes como progenitor y co-obligado manutencionista. Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso no ha operado la confesión ficta del demandado FLANKLIN BLADIMIR RAMIREZ MUÑOZ y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación de manutención demandada y como quiera que el mismo labora como Mensajero Motorizado de Inversiones Caines C.A. lo que significa que cuenta con capacidad económica según oficio S/N emanado de la empresa Inversiones Caines C.A. en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio de la niña de autos, esta Jueza Unipersonal, procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá al obligado suministrar de forma periódica a la referida infante, así como la bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.660 de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.153, en fecha tres (03) de Abril de 2009, ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que el demandado de autos ha renunciado a su lugar de trabajo según comunicación emanada de la empresa Inversiones CAINES, C.A y resultando de vital importancia garantizar la manutención y el nivel de vida adecuado de la niña de autos previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras el progenitor inicie una nueva relación laboral y como quiera que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) es un derecho Constitucional fundamental para garantizar la calidad de vida de la niña de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida que considere conveniente en atención al Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de la obligaciones de manutención, en ese sentido y vista la diligencia de fecha 08/10/2009 suscrita por la parte actora se acuerda dictar de conformidad al artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, medida preventiva de Embargo por una suma equivalente a quince mensualidades adelantadas cuyo monto deberá será depositado en una cuenta de ahorros que se ordena abrir en el Banco Industrial de Venezuela para tal fin en la cual deberá ser depositado los montos fijados por concepto del monto mensual de la manutención, de la bonificación especial en el mes de Diciembre de cada año así como el monto de las quince mensualidades futuras embargadas de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora ciudadana YENNIBER ALICIA HERNANDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.972.188, debidamente asistida por la Abogada NADHEZTKA PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.047, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano FRANKLIN BLADIMIR RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.523.480, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara por la ciudadana YENNIBER ALICIA HERNANDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.972.188, debidamente asistida por la Abogada NADHEZTKA PONCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.047, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano FRANKLIN BLADIMIR RAMIREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.523.480.
En consecuencia:
PRIMERO: Se fija el monto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF.300,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, pagaderos en partidas quincenales, cuyos montos serán depositados por el padre en la Cuenta de Ahorros que se abrirá para tal fin a nombre de la ciudadana YENNIBER ALICIA HERNANDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.972.188 en beneficio de la niña de autos, siendo plenamente autorizada la referida ciudadana para la movilización de la cuenta, es decir, para retirar mensual y consecutivamente, así como actualizar la libreta cuando lo requiera.
SEGUNDO: Se establece Una (01) Cuota especial anual en el mes de Diciembre para sufragar los gastos decembrinos por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS, (BsF.300,00) los cuales de igual modo deberán ser depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin por orden de este Despacho Judicial los primeros cinco días del mes de Diciembre.
TERCERO: Se ordena Oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que gestione lo conducente para que sea abierta una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en la sucursal más cercana a la residencia de la niña de autos, a nombre de la ciudadana YENNIBER ALICIA HERNANDEZ DELGADO en beneficio de la supra identificada infante, con la finalidad de que sean depositados los montos fijados por este Despacho, en la fechas correspondientes
CUARTO: Se ordena RETENER del monto total que por Prestaciones sociales y Fideicomiso corresponden al co-obligado manutencionista, la cantidad de quince (15) mensualidades a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) CADA UNA, sumando una cantidad total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.500,00), con el objeto de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, así como el sustento y supervivencia de la niña de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ser descontado o deducido dicho monto de lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales al referido obligado. Asimismo, dicha suma deberá ser remitida a éste Tribunal en CHEQUE DE GERENCIA (NO ENDOSABLE) a nombre de la niña de autos.
Se ordena Oficiar a la Empresa Inversiones Caines C.A, RIF. J-30580728-0 a los fines de informarle que deberá retener del monto de las prestaciones Sociales del ciudadano FRANKLIN BLADIMIR RAMIREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 16.523.480, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.500,00) equivalente a quince mensualidades futuras y por vencerse, el cual deberá ser remitido a esta Sala de Juicio en Cheque de Gerencia a nombre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA). Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Carol e Yvette.
AP51-V-2009-012151
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)