REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, 17 de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Año 200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2008-010660

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana NEIBA EVARISTA VALERO RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.168.124, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por la Abogada ROSA AGUILERA, Defensora del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para tramitar pasaporte y para Viajar, se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

“…que desea viajar para Panamá el treinta de agosto del año 2008 por un tiempo de una semana, por motivo de vacaciones con su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA) y por cuanto no tiene la autorización de su padre el ciudadano MIGUEL ANGEL LARA HERNANDEZ de nacionalidad venezolano, C.I. 4.254.382 domiciliado en el Kilómetro 3 del Junquito Sector Coco Frio, solicita la intervención de este Tribunal, así como lo establecido en el articulo 39 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para tramitar Pasaporte y para Viajar, requerido por la ciudadana NEIBA EVARISTA VALERO RIVERA, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 01/07/2008, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Se acordó citar al progenitor del adolescente de autos, se fijó oportunidad para la comparecencia del niño a los fines de que emitiera su opinión y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se instó a la parte actora para que señalará la dirección exacta del progenitor a los fines de librar la boleta de citación.
En fecha 22/07/2008, la ciudadana NEIBA VALERO presentó diligencia asistida de Abogado, mediante la cual consignó la dirección del progenitor del adolescente de marras.
En fecha 29/07/2008, se libró boleta de citación al ciudadano MIGUEL ANGEL LARA, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.254.382.
En fecha 31/07/2008, compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, y presentó diligencia mediante la cual manifestó que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley.
En fecha 24/09/2008, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó diligencia de la boleta de citación del ciudadano MIGUEL ANGEL LARA con resultado negativo.
En fecha 26/05/2009, la Abg. AMELIA RODRIGUEZ Defensora Pública Octava, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de defensora del adolescente de autos.
En fecha 03/08/2009, compareció el adolescente de autos a emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresó:
“Quiero viajar porque me gustaría conocer otros países, comprar cosas y mi padre no ha podido ser ubicado, porque nadie lo visita a el, sino que el es el que visita a mi abuela y a sus hermanos, mis tíos, pero yo tengo su numero de teléfono que es: 0424-1599020, no lo he llamado para preguntarle sobre el viaje, pero lo he visitado como por el Kilómetro 3 del Junquito; yo voy a llamar a mi papá para ver si puede venir”. En este estado, la ciudadana Jueza de éste Despacho manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo, durante el cual se ha escuchado la opinión del adolescente de autos, en los términos siguientes: “Compareció el adolescente de autos debidamente vestido, calzado y peinado de acuerdo a su edad y sexo. Notándosele una actitud muy tranquila, con actitud muy seria, serena y madura. Desde el principio, se mostró dispuesto a hablar, aunque fue muy parco en sus respuestas, dejando muy claro sin embargo, que conoce y mantiene contacto seguido con su papá, asegurando que al menos tres (03) veces lo visita en su casa. Cabe destacar que se notaba con un aspecto aseado, notándose además, que posee un conocimiento claro acerca del procedimiento iniciado y sus consecuencias”.
De conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito. (Subrayado añadido)”

“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.
2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.
3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.
4. De manera transitoria, ante la ausencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.

Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año” (Negritas y Subrayado añadidos)
De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, quien suscribe observa:
- Que la ciudadana NEIBA EVARISTA VALERO RIVERA en su carácter de madre del adolescente de autos, solicita Autorización Judicial para la tramitación y obtención del Pasaporte de su hijo.
- Que el viaje al cual se hace referencia en la presente solicitud, estaba pautado para ser efectuado a la República de Panamá en fecha 30/08/2008.
- Que el adolescente de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, así como también tiene derecho de contar con su pasaporte, y en los actuales momentos requiere su obtención, lo cual para quien suscribe no existe imposibilidad alguna para otorgar tal autorización por lo que la misma debe ser conferida, así se decide.

Así las cosas, y visto que la autorización de viaje fue solicitada por la ciudadana NEIBA EVARISTA VALERO RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.168.124, a los fines de trasladarse con su hijo a Panamá en fecha 30/08/2008; es evidente para quien suscribe, que la fecha del viaje pautado feneció, por lo que resulta impropio otorgar la autorización de viaje solicitada, sin olvidar además, que por disposición del artículo 13 de los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, se regula la protección integral del ejercicio pleno del Derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece que las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje y dentro de un lapso no mayor de un año.

Sin embargo y en relación a la solicitud de autorización judicial para la expedición de pasaporte en beneficio del adolescente de autos, esta Jueza Unipersonal no puede soslayar el derecho que tiene el referido adolescente de obtener sus documentos de identificación, siendo en esta oportunidad el Pasaporte y en ese sentido, esta Jueza Unipersonal se permite citar el contenido, muy especialmente, del artículo 7 del Reglamento de Pasaportes, referido a ciertos extremos que deben ser llenados para la expedición y obtención del pasaporte, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 7. No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del domicilio de dicha persona”. (Negrita y Subrayado añadidos)
Así las cosas, quien aquí decide considera prudente autorizar a la ciudadana NEIBA EVARISTA VALERO RIVERA, supra identificada, para que realice en representación de su hijo, todos los trámites necesarios ante los organismos competentes para la obtención del pasaporte del adolescente de autos. Así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y 393 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Cuarto, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 7 del Reglamento de Pasaportes, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR Y TRAMITAR PASAPORTE, presentada por la ciudadana NEIBA EVARISTA VALERO RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.168.124, actuando en su carácter de madre y representante slegal del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por la Abg. ROSA AGUILERA, Defensora del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas, en consecuencia se decide:
PRIMERO: Declarar TERMINADA la solicitud de Autorización Judicial para Viajar por cuanto la fecha de la realización del viaje feneció. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se concede autorización judicial a la ciudadana NEIBA EVARISTA VALERO RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-6.168.124, para Tramitar ante las autoridades competentes la Obtención del Pasaporte de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), razón por la cual se le solicita a las autoridades de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) hoy Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la mayor colaboración que puedan prestarle a la representante del adolescente de autos, para hacer efectivo la obtención del referido documento de identificación, con la salvedad, de que tal autorización es única y exclusivamente para tramitar lo relacionado a la obtención del Pasaporte y en modo alguno para Viajar. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente asunto una vez librados los oficios correspondientes. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,


ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. CIOLIS MOJICA

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Pasaporte
ASUNTO: AP51-S-2008-010660
YCH/CM/hvicent