REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-008389

PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.409.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CONTRERAS GUEVARA y LUISA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.232 y 116.880 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.933.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOREIMA JANETH BRICEÑO MORENO inscrita en Inpreabogado bajo el N° 85.404.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO

- I -
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 09 de Mayo de 2007, por el ciudadano JOSE ENRIQUE HERDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.950.409, debidamente asistida por las Abogadas JUDITH CONTRERAS GUEVARA y LUISA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.232 y 116.880 respectivamente, en contra de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.933, por Divorcio, fundamentado en la causal 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano.

-II-
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 28/05/1993. Posteriormente a la consumación del matrimonio el día 29/05/1997, nació su hijo supra identificado en autos.

Que todo transcurrió en completa armonía, pero desde el mes de Enero del año 2000, han permanecido separados sin tener ninguna vinculación de cualquier naturaleza, ni relaciones de ninguna clase, habiéndose producido desde dicha fecha la ruptura de sus vidas en común. Ya antes de esa fecha comenzaron a surgir desavenencias en el seno conyugal y el núcleo familiar. La cónyuge comenzó a presentar cambios radicales en su personalidad, mostrándose desatenta e indiferente con la parte actora, comenzó a decirle improperios, vejaciones, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra al tal extremo que la cónyuge comenzó a lanzar objeto contundentes, incluso llegando a insultar a la madre de la parte actora.

Que además no quiso seguir compartiendo los deberes y obligaciones que le eran inherentes, incumpliendo intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio. Lo ultimo que aconteció fue que en ese mes y año descritos anteriormente, regresó de viaje y ella molesta, procedió a cortar toda la ropa en pedazo, todos sus objetos personales y útiles, tanto de trabajo como personales y luego lo lanzo a la vía pública, no sin antes amenazarle con un cuchillo delante de sus progenitores, a su vez impidiendo la entrada a la morada de su hogar, originando un escándalo público de dimensiones vergonzosas, atentando contra la moral y las buenas costumbres.

Que en el año 2003, intento una demanda, pero ella no se dio por citada y el abogado que contrató se descuido con la causa y la declararon Sin Lugar. Hace aproximadamente dos (2) meses, intento arreglar esto de la mejor manera tratando de que se realizara un Divorcio de mutuo acuerdo, ya que no hay posibilidad de ninguna reconciliación pues cada vez que intentó hablar con ella, todo se convierte en insultos e improperios contra su persona, pero la cónyuge se niega rotundamente a dar el divorcio.

Que en lo que respecta a los deberes y obligaciones con su hijo siempre las ha cumplido a cabalidad, tanto en lo que corresponde como obligación alimentaria hoy obligación de manutención, la cual es abonada en una cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0027-7101-0026-3227, a nombre de la madre. Adicionalmente le suministró útiles escolares, su obsequio de navidad, le paga todos sus utensilios para el juego de béisbol, igualmente cancela el transporte escolar y siempre que se lo permiten sale con el adolescente los fines de semana y en vacaciones, manteniendo una buena relación con su hijo.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicitó al Tribunal:

1.- Que declare el Divorcio y por ende la disolución del vinculo matrimonial existente que le une con la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, ya identificada.
2.- Ambos cónyuges, ejercerán la patria Potestad compartida, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la ley. Por común acuerdo su hijo, quedara bajo la Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza y Custodia), de su madre quien lo cuidara y supervisara hasta que alcance la mayoría de edad.
3.- Con referencia a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) el padre solicita la apertura de una cuenta de ahorros, a nombre del niño de autos, para que sea movilizada por la madre antes identificada y así suministrar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales en efectivo adicionalmente suministrará, la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) en Cesta Ticket, y el pago del transporte escolar que es la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), lo cual da un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), adicionalmente para el mes de septiembre, ayudara a sufragar los gastos correspondientes a útiles escolares y uniformes, con la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). Igualmente le suministrara la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), en el mes de diciembre para sufragar los gastos navideños además le comprara el obsequio correspondiente al Niño Jesús, y cualquier otro gasto que amerite su hijo en la medida de sus posibilidades, como lo viene haciendo desde el momento de la separación con su cónyuge.
4.- En cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), solicitó que el mismo sea establecido de la siguiente manera: compartirá con su padre, los fines de semana cada quince (15) días siempre respetando las horas de descanso y estudios del Adolescente. En épocas de vacaciones la mitad la pasara con la madre y la otra mitad con su padre, Carnaval, Semana Santa, Navidad y cualquier otra temporada de descanso, serán compartidos de forma alterna con los padre y siempre de común acuerdo entre ambos.
5.- Pidió la citación de la demandada, en la siguiente dirección de trabajo. Avenida Libertador Edificio NEA, CANTV, piso 3, Departamento 155 (averías) o en su Dirección de Habitación, Calle Emiliano Hernández, N° 20 vuelta Julián, Guaicaipuro II, Los Magallanes de Catia, Municipio Libertador.
7.- Solicitó sea notificado el Ministerio Público con competencia en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, luego de ser admitida la demanda.

La parte actora consignó con el escrito libelar, lo siguiente:

a) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Jefe Civil de la Jefatura de la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) asentada bajo el acta N° 990, Folio 495 del Libro de Registro Civil correspondiente del año 2007, inserta al folio 09 del presente asunto.

b) Copia Fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ENRIQUE HERDIA y MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES expedida por el Consejo Municipal del Municipio Heres, del Estado Bolívar, asentada bajo el acta N° 33, Libro I, en los folios Nos. 97, 98, 99 y 100, año 1993, inserta a los folios 10 y 11 del presente asunto.

-III-
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.933, que la misma no hizo uso de este derecho por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno.

-IV-
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 14/05/2007, Se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley. Se ordenó emplazar a las partes, a los fines de que comparecieran personalmente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de Despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del Alguacil donde deja constancia de haber practicado la citación del demandado, a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio a dicho acto las partes podrían hacerse acompañar de dos (02) parientes o amigos por cada parte de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse la reconciliación quedarían emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y si no hubiese reconciliación y el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazadas las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Cursa del folio 12 al 13.
En fecha 14/05/2007, Se libró compulsa a la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.670.933. Cursa a los folios 14 y 15.
En fecha 14/05/2007, Se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emitiera su opinión en el presente asunto. Cursa al folio 16.
En fecha 22/05/2007, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial mediante la cual consigna acuse de recibo de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursa al folio 17 y 18.
En fecha 23/05/2007, Se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ENRIQUE HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.950.409, asistido por la abogado JUDITH GUEVARA CONTRERAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, en la cual confiere Poder Apud Acta a la abogado antes mencionada. Cursa al folio 19 y 20.
En fecha 28/05/2007, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos la diligencia presentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.950.409, en el cual confiere Poder Apud Acta a la abogado JUDITH CONTRERAS GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.232, asimismo se acordó agregar a los autos consignación de fecha 22/05/2007 presentada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno boleta de notificación al Representante del Ministerio Publico. Cursa al folio 21.
En fecha 14/06/2007, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignado compulsa de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, con resultado negativo. Cursa del folio 22 al 28.
En fecha 19/06/2007, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. JUDITH CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.232 en su carácter de apoderada del ciudadano JOSE ENRIQUE HEREDIA, mediante la cual solicita al tribunal nuevamente la citación de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA. Cursa al folio 29 y 30.
En fecha 27/06/2007, Se dictó auto acordando librar nueva Compulsa de citación a la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.670.933, en los mismos términos señalados en el auto de admisión. Cursa al folio 31.
En fecha 27/06/2007, Se libró compulsa a la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.670.933. Cursa a los folios 32 y 33.
En fecha 10/07/2007, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignando con resultado NEGATIVO boleta de Citación de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.670.933. Cursa del folio 34 al 46.
En fecha 27/07/2007, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. JUDITH CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.232, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la citación personal de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, en la dirección que indica en la diligencia. Cursa a los folios 47 y 48.
En fecha 02/08/2007, Se dictó auto acordando librar nueva compulsa a la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, parte demandada, a la dirección que señala y se habilitó el tiempo necesario para la practica de la misma. Asimismo se ordenó librar oficio al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, informándole lo anteriormente acordado. Cursa la folio 49.
En fecha 02/08/2007, Se libró compulsa a la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.670.933 en su domicilio. Cursa a los folios 50 y 51.
En fecha 02/08/2007, Se libró Oficio Nº 3347 al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial (UAC), remitiéndole en el oficio compulsa de citación librada a nombre de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, a fin que sea practicada. Asimismo se le comunicó que esta Sala de Juicio acordó por auto dictado en esta misma fecha, habilitar el tiempo necesario para que se practicase la misma, quien se encuentra en su casa, en el horario comprendido entre las tres (3:00 p.m.) de la tarde hasta las cuatro (4:00 p.m.) de la parte. Cursa al folio 52.
En fecha 28/09/2007, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. JUDITH CONTRERAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.232, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó la citación personal de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, en la dirección indicada en la referida diligencia, habilitando todo el tiempo necesario. Cursa al folio 53 y 54.
En fecha 03/10/2007, Se dictó auto indicándole a la parte diligenciante abogado JUDITH CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.232, que la citación dirigida a la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ fue librada en fecha 02/08/2007, y este Tribunal esta a la espera de las resultas. Asimismo se ordenó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, con el objeto de que informase a este Tribunal con carácter de URGENCIA, al respecto del estado de la citación de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, supra identificada. Cursa al folio 55.
En fecha 03/10/2007, Se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de este Circuito Judicial, con el objeto de que informase a este Tribunal con carácter de Urgencia, al respecto del estado de la citación de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ. Cursa al folio 56.
En fecha 03/10/2007, Comparece el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó boleta de citación de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, con resultado negativo. Cursa del folio 57 al 68.
En fecha 23/10/2007, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. JUDITH CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.232, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó se fijasen los carteles correspondientes ya que hasta la fecha ha sido imposible la citación personal de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ. Cursa a los folios 69 y 70.
En fecha 12/11/2007, Se ordenó la citación por cartel de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, para que la mencionada ciudadana comparezca ante esta Sala de Juicio en el término de quince (15) días de despacho siguientes a su publicación, consignación y fijación en las puertas del Tribunal, con el objeto que se de por citada en la presente demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE HEREDIA. Cursa al folio 71.
En fecha 12/11/2007, Se libró Cartel de citación a la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, a objeto de que se dé por citada en la presente demanda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 72.
En fecha 12/11/2007, Se libró oficio al Coordinador de la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a fin de remitirle Cartel de Citación dirigido a la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, para que fuese entregado al ciudadano JOSE ENRIQUE HEREDIA, o a la Abogada JUDITH CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.232, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente asunto. Cursa al folio 73.
En fecha 06/12/2007, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. JUDITH CONTRERAS inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 110.232, en su carácter acreditado en autos, consignando ejemplar del Diario El Universal debidamente publicado, relacionado con el Cartel de citación de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA. Cursa del folio 74 al 76.
En fecha 10/12/2007, Se dictó auto acordando agregar el cartel de citación consignado; se dejó constancia de la fijación del mismo en las puertas del Circuito y que el lapso para la comparecencia de la parte demandada empezaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al dictamen del mismo. Cursa al folio 77.
En fecha 17/01/2008, Se levantó acta dejando constancia que la parte demandada no se dio por citada según lo ordenado mediante cartel de citación de fecha 12/11/2007. Cursa al folio 78.
En fecha 22/01/2008, Se recibió de la abogada JUDITH CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.232, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicitó se le designase Defensor Judicial a la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, Cursa a los folios 79 y 80.
En fecha 24/01/2008, Se dictó auto ordenando designar como Defensor Judicial de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, al Abogado ROLANDO SANTANA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 93.740, por lo que se ordenó su notificación. Cursa al folio 81.
En fecha 24/01/2008, Se libró boleta de notificación al Abg. ROLANDO SANTANA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.740, que esta Sala de Juicio la designó como Defensor AD-LITEM de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, a fin de que manifieste si acepta o no el cargo el cual ha sido propuesto. Cursa al folio 82.
En fecha 28/01/2008, Se recibió de la Abogada JUDITH CONTRERAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.232, en su carácter de autos; diligencia mediante la cual sustituye Poder Apud Acta, reservándose el ejercicio a la profesional del derecho MARIA TAMAY CAMACHO inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 124.695, para que sostenga todos sus derechos, acciones e intereses. Cursa a los folios 83 y 84.
En fecha 08/02/2008, Se recibió de la abogada MARIA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.695, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante el cual solicita se designe nuevo defensor AD-LITEM, en el presente asunto. Cursa a los folios 85 y 86.
En fecha 13/02/2008, Se dictó auto acordando dejar constancia de la sustitución del poder, asimismo se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, a los fines que remitieran a la brevedad posible las resultas de la notificación al Defensor Ad-Litem. Cursa al folio 87.
En fecha 13/02/2008, Se libró oficio N° 371, a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, a los fines de que remitieran las resultas de la notificación del abogado ROLANDO SANTANA. Cursa al folio 88.
En fecha 20/02/2008, Se recibió de la ciudadana JUDITH CONTRERAS, abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.232, en su carácter de autos; diligencia mediante la cual solicitó a la Sala se nombrase nuevamente Defensor Judicial a la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, por cuanto el mismo se encuentra prestando servicio a un Organismo del Estado. Cursa a los folios 89 y 90.
En fecha 22/02/2008, Se dictó auto en el que se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, ratificándole el oficio N° 371, de fecha 13/02/2008. Cursa al folio 91.
En fecha 22/02/2008, Se libró oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, ratificándole el oficio N° 371, de fecha 13/02/2008. Cursa al folio 92.
En fecha 29/02/2008, Compareció el ciudadano LUIS MARTINEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida al Abg. ROLANDO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 93.740, con resultado negativo por ausencia. Cursa del folio 93 al 95.
En fecha 27/03/2008, Se recibió de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES, debidamente asistida por la Abogada YOREIMA JANETH BRICEÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.404, diligencia mediante la cual se da por notificada en la presente causa, Cursa a los folios 96 y 97.
En fecha 27/03/2008, Se recibió de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES, debidamente asistida por la Abogado YOREIMA JANETH BRICEÑO MORENO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.404, diligencia mediante la cual otorga poder APUD-ACTA, a la Abogado antes Identificada. Cursa a los folios 98 y 99.
En fecha 31/03/2008, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta al folio 91, diligencia suscrita por la ciudadana MARGUIN QUIJADA, debidamente asistida de abogada, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante la cual se dio por citada. Cursa al folio 100.
En fecha 31/03/2008, Se dictó auto mediante el cual, este tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso de comparecencia de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES, ampliamente identificada en autos a este Tribunal, a objeto que tuvieran lugar los actos en el presente juicio. Cursa al folio 101.
En fecha 16/05/2008, Se levantó Acta dejando constancia de la realización del primer (1er) acto conciliatorio, entre los ciudadanos José Heredia y Marguin Quijada, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.950.409. y V-11.670.933 respectivamente, por lo que la parte actora insistió en seguir con la demanda. Cursa al folio 102.
En fecha 01/07/2008, Se levantó acta dejando expresa constancia de la comparecencia al Segundo Acto Conciliatorio del presente juicio de divorcio, de la parte actora ciudadano JOSE ENRIQUE HEREDIA, debidamente asistido de la Abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232. Igualmente se dejó constancia que a las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) hizo acto de presencia la parte demandada ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES, sin asistencia de abogado. De igual manera se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Dra. MARIA DEL MILAGROS DA CORTE LUNA. Cursa a los folios 103 y 104.
En fecha 23/07/2008, Se levantó Acta mediante la cual esta Sala de Juicio, dejó constancia que la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.670.933, parte demandada en el presente Juicio, no asistió a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Cursa al folio 105.
En fecha 30/09/2008, Se dictó auto acordando fijar oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas. Cursa al folio 106.
En fecha 16/10/2008, Se levantó acta dejando constancia de la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, en este Juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano JOSE ENRIQUE HEREDIA, en contra de la ciudadana QUIJADA ALIENDRES MARGUIN ARELIS. Cursa del folio 107 al 109.
En fecha 22/10/2008, Se dictó auto acordando abrir los cuadernos separados correspondientes, para la tramitación de los procedimientos de Modificación de Custodia, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 110.
En fecha 31/10/2008, Se dictó auto mediante el cual se acordó el desglose y traslado de la diligencia consignada al cuaderno separado correspondiente signado con el N° AH51-X-2008-000989. Cursante al folio 111.
En fecha 10/11/2008, Se recibió de la abogada YOREIMA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.404, en su carácter de autos; diligencia mediante la cual solicitó se fijase una nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigos, a fin de que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa. Cursa a los folios 112 y 113.
En fecha 15/12/2008, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. JUDITH CONTRERAS, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 110232 en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicitó al Tribunal como rector del procedimiento, se sirviera decretar cualquier medida a fin de garantizar y asegurar el bienestar del niño de autos, por las razones expuestas en la referida diligencia. Cursa del folio 114 al 116.
En fecha 13/02/2009, Se recibió de la ciudadana JUDITH CONTRERAS, abogada en ejercicio Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.232, apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE HEREDIA, diligencia mediante la cual expone que mostrado el desinterés e indeferencia al juicio de la contraparte, solicitan que se considere los elementos enunciados a fin de obtener resultados de la sentencia de la causa. Cursa del folio 117 al 119.
En fecha 26/03/2009, Se recibió de la Abogada JUDITH CONTRERAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.232, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicitó se fijase nueva oportunidad para el acto conciliatorio en lo referente con las instituciones familiares. Cursante a los folios 120 al 121.
En fecha 31/03/2009, Se dictó auto mediante el cual se hizo del conocimiento de la abogado solicitante que dicho pedimento sería acordado en sus respectivos cuadernos, motivo por el cual se le instó a la mencionada Abogado, para que en lo sucesivo realizara las peticiones que a bien considerase, en cada uno de los cuaderno que correspondan. Cursa al folio 122.
En fecha 27/04/2009, Se recibió diligencia suscrita por la Abogada JUDITH MARGARITA CONTRERAS, Inpreabogado N° 110.232, actuando en sus carácter de Apoderada del ciudadano JOSE ENRIQUE HEREDIA, a los fines consignar carta de excusa dirigida a la ciudadana Jueza, y solicitar lo conducente en lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño. Cursa del folio 123 al 125.
En fecha 27/05/2009, Se recibió de la Abogada JUDITH CONTRERAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.232, en su carácter de autos; diligencia mediante la cual solicitó se sirviera instar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a consignar las resultas del Informe Integral del Grupo Familiar del niño de autos. Cursa a los folios 126 y 127.
En fecha 28/05/2009, Se recibió de la abogada YOREIMA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.404, en su carácter de autos; diligencia mediante la cual solicitó se fijase una nueva oportunidad para oír al niño. Cursa del folio 128 al 129.
En fecha 04/06/2009, Se dictó auto mediante el cual se instó nuevamente y ratificó lo expuesto en el auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2009, por lo cual se exhortó a los intervinientes a realizar sus peticiones en los cuadernos correspondientes, por ser los mismos procedimientos autónomos que se siguen dentro de la causa principal de Divorcio Contencioso, y cuya falta de previsión al momento de actuar, puede causar error al momento de que este Tribunal dé respuesta oportuna a los mismos, por tanto se incitó a los apoderados judiciales a actuar con mayor probidad al momento de defender los intereses de sus patrocinados, tal como dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Cursa al folio 130.
En fecha 09/07/2009, Se recibió oficio N° 0706/09, de fecha 09 de julio de 2009, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral del niño de autos. Cursa del folio 131 al 134.
En fecha 09/07/2009, Se recibió diligencia suscrita por la Abg. JUDITH MARGARITA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.232, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se inste a consignar las resulta del informe integral del grupo familiar. Cursa a los folios 135 y 136.
En fecha 15/07/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que se sirvieran practicar un INFORME INTEGRAL, al grupo familiar compuesto por los ciudadanos JOSE ENRIQUE HEREDIA, MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ y el niño, en relación a la incidencia de Régimen de Convivencia Familiar surgida en el presente Juicio de DIVORCIO. Se acordó librar el respectivo oficio en el cuaderno que corresponda. Cursa al folio 137.
En fecha 01/10/2009, Se recibió de la Abogada YOREIMA BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.404, en su carácter de autos, diligencia mediante el cual informa a esta Sala de Juicio que su mandante y el niño de autos acudieron al Equipo Multidisciplinario para realizar el informe citado. Asimismo solicitó se dictase sentencia en la presente causa. Cursa a los folios 138 y 139.
En fecha 06/10/2009, Se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio JUDITH MARGARITA CONTRERAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado No. 110.232, en su carácter de autos, mediante la cual ratificó solicitud de declaración de sentencia de Divorcio, ya que el Equipo Multidisciplinario consignó las resultas. Cursa a los folios 140 y 141.
En fecha 20/10/2009, Se recibió de la Abogada YOREIMA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404, en su carácter de auto, diligencia mediante la cual solicitó al tribunal dictase Sentencia en el presente asunto. Cursa a los folios 142 y 143.
En fecha 13/11/2009, Se recibió diligencia presentada por la abogada JUDITH CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.232, mediante la cual solicitó se dictase Sentencia en el presente juicio. Cursa a los folios 144 y 145.
En fecha 24/11/2009, Se dictó auto ordenando corregir la foliatura. Cursa al folio 146.
En fecha 07/12/2009, Se recibe de la abogada en ejercicio BRICEÑO MORENO YOREIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 85.404, diligencia de un (01) folio útil, mediante la cual reitera a fin de que se pronuncie sentencia sobre la presente causa. Cursa al folio 147 y 148.
En fecha 16/12/2009, Se dictó auto mediante el cual se insta a la diligenciante a consignar copia certificada del acta de matrimonio. Cursa al folio 149.
En fecha 17/02/2009, Se recibe de la abogada BRICEÑO YOREIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 85.404, en su carácter de apoderada, diligencia mediante la cual solicita se INFORME a la parte actora que debe suministrar acta de matrimonio original. Constante de un (01) folio útil. Cursa a los folios 150 y 151.
En fecha 25/02/2009, Se recibió de la abogada JUDITH CONTRERAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.232, Apoderada Judicial, mediante el cual consigna copia certificada del acta de matrimonio y solicita la sentencia.

Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria (hoy día Obligación de Manutención), valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

-V-
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 16/10/2008, Siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa compareció la Jueza Unipersonal N° 15, quien presidió la audiencia, y anunciado el acto por el Alguacil designado, se ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte actora ciudadano JOSE ENRIQUE HEREDIA antes identificado, en compañía de sus apoderadas judiciales abogados JUDITH MARGARITA CONTRERAS GUEVARA y MARIA TAMAY CAMACHO ARRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.232 y 124.695, respectivamente; igualmente se dejó constancia que la parte demandada ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA, no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo se verifico la presencia de la abogado ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima en representación del Ministerio Público; y finalmente se constató la presencia de los testigos promovidos por el accionante, ciudadanos CASTOR EDUARDO GUTIERREZ MIQUILARENO, ORLANDO ENRIQUE PADRON FERNANDEZ y OSCAR JOSE GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.428.297, 11.900.816 y 14.130.684, respectivamente. Se ordenó incorporar las pruebas documentales de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron admitidas por no ser ni ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, siendo dichas documentales las siguientes:

PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

a) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del adolescente KEYNNER ENRIQUE, de doce (12) años de edad, expedida por la Jefe Civil de la Jefatura de la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) asentada bajo el acta N° 990, Folio 495 del Libro de Registro Civil correspondiente del año 2007, inserta al folio 09 del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: JOSE ENRIQUE HEREDIA y MARGUIN ARELIS QUIJADA, en relación con la niña de autos. Así se declara.

b) Copia Fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ENRIQUE HERDIA y MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES expedida por el Consejo Municipal del Municipio Heres, del Estado Bolívar, asentada bajo el acta N° 33, Libro I, en los folios Nos. 97, 98, 99 y 100, año 1993, inserta a los folios 10 y 11 del presente asunto. Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo matrimonial del demandante con la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA. Así se declara.

Asimismo, se deja expresa constancia que la parte accionante en fecha 25 de febrero de 2010, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ENRIQUE HERDIA y MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES expedida por el Consejo Municipal del Municipio Heres, del Estado Bolívar, asentada bajo el acta N° 33, Libro I, en los folios Nos. 97, 98, 99 y 100, año 1993, inserta al folio 154 y señalada en el escrito libelar indicado en el folio 5. Documento Público al cual se le da pleno valor probatorio y es oponible contra terceros, toda vez que cubre los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem en el sentido de probar el vínculo matrimonial del demandante con la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA. Así se declara.

PRUEBA TESTIFICAL:
Testimonio del ciudadano OSCAR JOSE GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de oficio motorizado, domiciliado en Calle Principal de Gramoven, sector La Baranda, N° 20, Catia y titular de la cédula de identidad N° 14.130.684, y juramentado en forma de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio. En este estado la apoderada judicial de la parte actora ejerce su derecho a interrogar al testigo antes identificado. “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ENRIQUE HEREDIA y MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ? RESPONDIÓ: “Si lo conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es verdad que le hacía el transporte al niño….? RESPONDIÓ: “Yo dure haciéndole el transporte y el Sr. Me cancelaba cincuenta mil bolívares semanales, doscientos mensuales, fueron como dos años”. Cesaron. Se dejó expresa constancia que ante la no comparecencia de la parte demandada, no hay persona alguna que pueda ejercer el control de la prueba a través de la repregunta al testigo. Fue llamado a deponer el testigo, ciudadano CASTOR EDUARDO GUTIERREZ MIQUILARENO, venezolano, mayor de edad, de oficio Supervisor del Metro de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.428.297 y domiciliado en la Calle Libertad, Sector Guaicaipuro II, N° 83, Los Magallanes de Catia, Distrito Capital, y juramentado en forma de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio. La apoderada judicial de la parte actora ejerció su derecho a interrogar al testigo antes identificado. PRIMERA: ¿Diga el testigo si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ENRIQUE HEREDIA y MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ? RESPONDIÓ: “Si”. SEGUNDA:¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener pueden declarar y asegurar por qué le consta que la ciudadana se expresaba con palabras soeces y ofensivas en contra de su cónyuge? RESPONDIÓ: “Si me consta”.TERCERA: ¿Diga el testigo si igualmente puede asegurar y declarar que tienen más de ocho años separados? RESPONDIÓ: “Si, como ese tiempo”. Se dejó expresa constancia que ante la no comparecencia de la parte demandada, no hubo persona alguna que pudiera ejercer el control de la prueba a través de la repregunta al testigo”.
Testimonio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE PADRON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de oficio mensajero de la empresa Grupo Quántico, titular de la cédula de identidad N° 11.900.816 y domiciliado en la Calle Libertad, Sector Guaicaipuro II, N° 32-14, Los Magallanes de Catia, Distrito Capital, y juramentado en forma de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio. La apoderada judicial de la parte actora ejerció su derecho a interrogar al testigo antes identificado. “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ENRIQUE HEREDIA y MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ? RESPONDIÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener pueden declarar y asegurar por qué le consta que la ciudadana se expresaba con palabras soeces y ofensivas en contra de su cónyuge? RESPONDIÓ: “Si, ella actuaba de esa manera en ciertas ocasiones, en reuniones y cuando estábamos juntos y él se alejaba para evitarla a ella y las provocaciones”.TERCERA: ¿Diga el testigo si igualmente puede asegurar y declarar que tienen más de ocho años separados? RESPONDIÓ: “Si lo aseguro, lo confirmo”. Cesaron”. En este estado se deja expresa constancia que ante la no comparecencia de la parte demandada, no hubo persona alguna que pudiera ejercer el control de la prueba a través de la repregunta al testigo. La apoderada judicial de la parte actora, manifestó sus conclusiones: “Este es un juicio que se apertura con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que plantea el divorcio a propósito del abandono, aunque en este caso no se trata del abandono del hogar conyugal, sino de las obligaciones y deberes conyugales, como es la cohabitación, la asistencia, en lo que corresponde a la parte emocional, en la cual incumplía intencional e injustificadamente, adicionalmente esta relación tiene más de ocho años de ruptura de la vida en común, aparte de los testigos estoy promoviendo copias certificadas las cuales fueron promovidas en el juicio de obligación de manutención, asimismo que se establezca el régimen de visita, ahora régimen de convivencia familiar tal como fue establecido en el libelo de la demanda, la obligación de manutención que esta establecida mediante sentencia en expediente AP51-V-2007-005636 correspondiente a la Sala 10, asimismo solicitamos que la custodia siga siendo ejercida por la madre y el régimen de responsabilidad de crianza por ambos padres tal como lo establece la ley, quería solicitar la confesión ficta en vista que la demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas ni nada que le favoreciera, esperando la decisión de la ciudadana Juez, que nos declare con lugar el divorcio de los ciudadanos antes identificados”. Seguidamente la ciudadana Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Esta representación fiscal noventa y siete con competencia en niños adolescentes y familia, solicita a la ciudadana juez que haga mención en la sentencia todo lo relativo a la obligación de manutención, convivencia familiar, responsabilidad de crianza y custodia, eso es todo”. Se dejó expresa constancia que ante la no comparecencia de la parte demandada, no hubo persona alguna que pudiera dar sus conclusiones.”

ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

En cuanto a la causal 2° alegada por el actor para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo siguiente.
Respecto a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo, Negritas y Subrayado añadidos)

Ahora bien, esta Juzgadora observa en torno a esta causal alegada por la parte actora, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial de las pruebas que constan en autos, el mismo a través de las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos en especial el de los ciudadanos CASTOR EDUARDO GUTIERREZ MIQUILARENO y ORLANDO ENRIQUE PADRON FERNANDEZ el primero al preguntársele ¿Diga el testigo si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE ENRIQUE HEREDIA y MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ? respondió “Si” y el segundo ante la misma pregunta respondió “Si los conozco”, al formularles la siguiente pregunta referida a ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener pueden declarar y asegurar por qué le consta que la ciudadana se expresaba con palabras soeces y ofensivas en contra de su cónyuge? el primero respondió “Si me consta” y el segundo manifestó “Si, ella actuaba de esa manera en ciertas ocasiones, en reuniones y cuando estábamos juntos y él se alejaba para evitarla a ella y las provocaciones”. Con relación a la pregunta ¿Diga el testigo si igualmente puede asegurar y declarar que tienen más de ocho años separados? el primero respondió “Si, como ese tiempo” y el segundo manifestó “Si lo aseguro, lo confirmo”.

De igual modo, de las resultas de la experticia efectuada por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial al grupo familiar de autos, se destacan:

“...De acuerdo con la madre del pequeño, la relación era buena, hasta que su esposo dado a que era “mujeriego” estableció una relación paralela con una tercera persona, misma con la que según ella sostenían contactos ya que formaba parte del circulo de amigos de celebraciones familiares, de esto según ella se enteró por medio de terceras personas, que alegan haberlos visto con manifestaciones conductuales amorosas.

Por su parte dice el padre que su esposa era en exceso celosa y dado a que previo acuerdo entre ellos él se iba todas las navidades para compartir con su familia en el interior del país, por lo que hubo un fuerte enfrentamiento en el que su esposa en medio de graves insultos le deseo que regresara en una urna. Explica que ya en el mes de enero al regresar, su esposa le sacó y boto todas sus pertenencias inclusive libros contables donde él llevaba la contabilidad de su trabajo y el título universitario entre otras de gran importancia.
Desde entonces (año 98) coinciden ambos adultos que decidieron retornar cada uno a su familia de origen y el pequeño permaneció junto a su progenitora.
Por su parte el padre destaca que frecuentemente sostenían discusiones, oportunidades en las que la madre impedía el contacto paterno filial, sin embargo, dice el padre él insistía, hasta que la madre accedía, luego de ello pasaban aproximadamente veinte días bien y luego dice él, volvían a la rutina.

…Ómissis…

…José Heredia (Padre):
Antecedentes: (…)
…Refirió unión matrimonial con la madre del niño en estudio, la cual no ha sido disuelta legalmente. En la actualidad mantiene relación estable de hecho de la cual proviene un niño de dos años de edad….Ómissis…

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

 ...Ómissis… Por lo que se encuentran en la etapa de púber. Proviene de una unión matrimonial de corta data de sus progenitores y disuelta de hace aproximadamente nueve años. Desde entonces… permanece bajo los cuidos y protección de su madre, quien recibe la colaboración del resto de los familiares maternos, con quienes comparten vivienda, a lo cual el padre no se opone.

 Los resultados de la evaluación psicológica reflejan la presencia de una conflictiva familiar importante que se encuentra relacionada con la dificultad para aceptar la ruptura del vínculo conyugal y con la imposibilidad de adaptarse a la nueva realidad del grupo familiar.

 Ambos progenitores requieren orientación que les permita reestructurar el rol parental luego de la separación …

Así las cosas, quien aquí decide, considera que ha quedado demostrado en autos la conflictividad familiar existente, así como la ruptura de la vida en común entre ambos cónyuges, al punto que decidieron retornar cada uno a su familia de origen y en la actualidad el actor mantiene una relación con otra persona de la cual ha resultado la existencia de un nuevo hijo, específicamente un niño de dos años de edad, quedando en consecuencia enmarcados cada uno de estos hechos dentro del abandono de los deberes inherentes dentro del matrimonio, es decir, porque existe la voluntad e intención de hacerlo, ello es que ambos decidieron vivir en residencias separadas al retornar cada uno a su familia de origen; de igual modo al estar ambos separados, ello trae aparejado consigo irremediablemente el incumplimiento de los deberes de ambos cónyuges dentro del matrimonio, y que comprenden desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto respecto del marido como respecto de la mujer, hasta el socorro mutuo al cual están obligados los esposos en relación a el uno con el otro, todo lo cual quedó francamente evidenciado en las actas que conforman el presente asunto, y más específicamente en el informe integral elaborado por los expertos del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial al dejar constancia que el actor “...Refirió unión matrimonial con la madre del niño en estudio, la cual no ha sido disuelta legalmente. En la actualidad mantiene relación estable de hecho de la cual proviene un niño de dos años de edad”, y la demandada alegó “… la relación era buena, hasta que su esposo dado a que era “mujeriego” estableció una relación paralela con una tercera persona, misma con la que según ella sostenía contacto ya que formaba parte del circulo de amigos de celebraciones familiares, de esto según ella se enteró por medio de terceras personas, que alegan haberlos visto con manifestaciones conductuales amorosas. Así mismo, de los autos se desprende el desinterés de la parte demandada en el presente juicio al no dar contestación a los hechos alegados en su contra así como tampoco compareció mediante apoderado judicial ni por si sola al acto oral de evacuación de pruebas a contradecir los hechos alegados en su contra, pese a existir constancia de su citación y su conocimiento del procedimiento instaurado, tal como puede apreciarse de la revisión que se hiciere a las actas que conforman los Cuadernos Separados relativos a la Responsabilidad de Crianza (Folio 16) y al Régimen de Convivencia Familiar (Folios 31 y 35 al 45), de lo cual puede colegir con meridiana claridad esta jueza que los hechos alegados por el actor son ciertos.

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio- al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

La tesis del divorcio solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sustentar que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Adviértase que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En definitiva, aunque la falta de la cónyuge demandada no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues resulta evidente que la parte demandada no merece ser castigada.
A todo evento y sin lugar a dudas, la Sala en referencia de nuestro Máximo Tribunal ha aclarado que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la mencionada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
Resulta pertinente señalar que la tantas veces identificada Sala de Casación Social ha despejado las eventuales dudas en cuanto a que la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Así pues, se supone que las parejas sometidas a situaciones cada vez más estresantes deben ser más vulnerables ante crisis de la relación matrimonial; y que los efectos de las mismas pudieran resultar moderados tanto por la clase de recursos disponibles como por las caracterizaciones (en realidad cogniciones) particularizadas que se hagan del evento. Cuando la pareja no puede adaptarse adecuadamente a la crisis o a sus consecuencias, debe producirse una declinación en los niveles de satisfacción y estabilidad del matrimonio, y ello puede precipitar la rotura del vínculo.
Además, debe quedar muy claro que el divorcio no solamente interrumpe la relación entre los padres sino que también modifica los nexos afectivos entre hijos y progenitores. Luego de la separación, tanto los conceptos del papel del padre y de la madre como el de la permanencia de la relación deben ser revisados y sus representaciones internas reordenadas. Para los niños muy pequeños la noción misma de divorcio no es muy clara y debe producir altos niveles de inconsistencia afectiva y social. Enfrentar la pérdida y prepararse a ordenar una nueva percepción de la vida familiar exige del niño mucho tiempo, además de que supone una gran demanda de energía emocional. Y dependiendo de los niveles reales de cooperación presentes entre ambos adultos y del grado de apoyo que quieran ofrecerse como padres luego de la quiebra del vínculo, las consecuencias serán de menor o mayor desequilibrio emocional.

Por último, como quiera que el fin principal perseguido a través del proceso de divorcio es obtener la disolución del vínculo matrimonial existente y dado que en el asunto de marras ha quedado de manifiesto lo exacerbado de la conflictividad familiar, así como el total abandono por parte no sólo de la accionada sino de ambos cónyuges de los deberes inherentes al matrimonio, no cabe la menor duda para quien suscribe en torno a que existe la intención y el deseo en uno y otro de que se disuelva el vínculo conyugal que los une, motivo por el que carece de total sentido que permanezcan unidos en matrimonio. En tal virtud, debe estimarse procedente la pretensión incoada y en consecuencia declararse con lugar, condenándose en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

-VI-
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
Asunto N° AH51-X-2008-000989

Revisado exhaustivamente el cuaderno separado de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), se desprende del mismo que las partes llegaron al siguiente acuerdo: “Manifiestan que desean dejar con plena validez el monto fijado mediante sentencia de fecha ocho (08) de abril de 2008 por la Juez Unipersonal N° 10 de éste Circuito Judicial, consecuencia de lo cual, y en virtud de los incrementos sufridos por el salario mínimo mensual el monto correspondiente a la Obligación de Manutención mensual estaría fijado en QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 571,44) que serán depositados en la Cuenta Corriente N° 0108-0027-710100263227 del Banco Provincial dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y también, las cuotas especiales para los meses de septiembre y diciembre se entiende que quedan fijadas en OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879.15) cada una, las cuales también habrán de ser depositadas en la supra señalada cuenta corriente perteneciente a la progenitora.” Asimismo, pidieron que fuera homologado dicho acuerdo, por lo que esta Juzgadora procedió a homologar en cada una de sus parte, mediante Sentencia dictada en fecha 13/04/2009, el referido acuerdo, y ASI SE DECIDE.

DE LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA (hoy REPONSABILIDAD DE CRIANZA)
Asunto N° AH51-X-2008-000988

En relación a la Patria Potestad y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), del niños de autos, se desprende del mismo las partes llegaron al siguiente acuerdo: “El padre ciudadano JOSE ENRIQUE HEREDIA, manifestó estar de acuerdo en que la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES, continué ejerciendo la custodia del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA). A su vez la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDRES, esta expresó su conformidad. Además solicitan a este Juzgado se proceda con la homologación del presente acuerdo”; por lo que esta Juzgadora procedió a homologar en cada una de sus partes, mediante Sentencia dictada en fecha 13/04/2009, el referido acuerdo, y ASI SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS (hoy Convivencia Familiar)
Asunto N° AH51-X-2008-000987

El Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar) es un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, ya que ellos tienen derecho a mantener contacto directo y relaciones personales con sus padres de manera permanente, en especial con el padre no custodio, por lo que en atención a ello y al Principio del Interés Superior del Niño, este Tribunal mediante Sentencia dictada en ésta misma fecha, estableció el siguiente régimen: el padre JOSE ENRIQUE HERDIA, podrá compartir los fines de semana cada quince (15) días con su hijo, respetando las horas de descanso y estudios del adolescente. En épocas de vacaciones la mitad la pasará con la madre y la otra mitad con su padre. En épocas de vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y cualquier otra temporada de descanso, serán compartidas de forma alterna con los padres y siempre de común acuerdo entre ambos. Si se presentara cualquier eventualidad, el padre estará en la obligación de comunicarse con la madre del adolescente, igualmente si por alguna circunstancia el joven no pudieran estar con su progenitor el día establecido, la madre o el mismo hijo deberá comunicárselo al padre no custodio, y ASI SE DECIDE.


- VII –
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO N° XV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-7.950.409, en contra de la ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-11.670.933, fundamentada en la causal segunda (2da) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, El abandono voluntario. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ENRIQUE HERDIA y MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, y que fuere contraído en fecha 28 de mayo del 1.993, ante el Consejo Municipal del Municipio Heres, del Estado Bolívar, asentada bajo el acta N° 33, Libro I, en los folios Nos. 97, 98, 99 y 100, año 1993.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) a favor del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), esta Sala de Juicio de acuerdo a lo previsto en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el canon alimenticio queda fijado tal como fue homologado mediante Sentencia dictada en fecha 13/04/2009, por la cantidad mensual de QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 571,44), que deberá aportar el padre por este concepto a sus hijos, depositando en la cuenta de corriente del Banco Provincial N° 0108-0027-710100263227 del Banco Provincial dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y también, las cuotas especiales para los meses de septiembre y diciembre se entiende que quedan fijadas en OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879.15) cada una, las cuales también habrán de ser depositadas en la supra señalada cuenta corriente perteneciente a la progenitora. Asimismo, se establece que la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) aumentara de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, habrán de ser ejercidas por ambos padres, y en relación a la Custodia del adolescente de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MARGUIN ARELIS QUIJADA ALIENDREZ, quedando claramente establecido que el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación del hijos y cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza se entiende que seguirá siendo ejercido por el padre y la madre.
Con respecto al Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar), el Tribunal mediante Sentencia dictada en ésta misma fecha, estableció el siguiente régimen: el padre JOSE ENRIQUE HERDIA, podrá compartir los fines de semana cada quince (15) días con su hijo, respetando las horas de descanso y estudios del adolescente. En períodos vacacionales, la mitad del referido período el adolescente estará con la progenitora y la otra mitad con su progenitor. En períodos de vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y cualquier otro día Feriado u otra temporada de descanso, serán compartidas de forma alterna entre ambos progenitores iniciando el progenitor desde la fecha de publicación del presente fallo. Si se presentara cualquier eventualidad, el padre estará en la obligación de comunicarse con la madre del adolescente, igualmente si por alguna circunstancia el joven no pudiera compartir con su progenitor el día establecido, la madre o el mismo hijo estarán en la obligación de comunicarlo expresamente al padre no custodio, y ASI SE DECIDE.
Por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Johan
ASUNTO: AP51-V-2007-008389 Divorcio
AH51-X-2008-000987 Régimen de Convivencia Familiar
AH51-X-2008-000988 Responsabilidad de Crianza-Custodia
AH51-X-2008-000989 Obligación de Manutención