REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-009800

Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento que antecede y los recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la abogado NADHEZTKA PONCE, actuando en su carácter de Defensora Pública (S) Vigésima Primera (21°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de los intereses de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud de la progenitora, la ciudadana MARIANELA DI FELICE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.362.234, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.

PUNTO PREVIO

Alega la demandante que el acta de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital y anotada bajo el N° 1380, Folio 190 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual la ciudadana MARIANELA DI FELICE CHACON, supra identificada, para el momento de presentar a su hija la niña DANIELA ALEJANDRA PEREZ CASTILLO, la ciudadana ya mencionada no había sido reconocida, por su progenitor ciudadano DANTE DI FELICE MODE, vinculo paterno- filial este, que fue establecido mediante sentencia de fecha 10/11/2007, con motivo de inquisición de paternidad, la cual fue dictada por la Sala de Juicio N° X de este Circuito Judicial, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital y anotada bajo el N° 1380, Folio 190 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; sentencia de fecha 10/11/2007, con motivo de inquisición de paternidad, la cual fue dictada por la Sala de Juicio N° X de este Circuito Judicial, así como copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIANELA DI FELICE CASTILLO plenamente identificada; documentos éstos en su conjunto donde se evidencian los datos fidedignos de las partes, y específicamente de la partida de nacimiento donde se constata el estado denunciado, sólo que de manera parcial, pues se identifica a la ciudadana como MARIANELA CASTILLO y se evidencia claramente que para la fecha de la presentación de la niña de auto la progenitora no poseía el apellido paterno es decir MARIANELA DI FELICE, como se adujo .
A tales efectos, debe acotarse que indubitablemente el caso de marras está referido a una demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento mediante la cual la progenitora de la niña supra identificada, alega la existencia de error material en la referida acta de Nacimiento de su hija, específicamente en lo atinente al apellido paterno de la progenitora.
Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se contempla el procedimiento a seguir en relación a las rectificaciones de actas del Estado Civil, así como las disposiciones derogatorias siguientes:

“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley.
QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 145 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las actas del Registro Civil con errores materiales que:

“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Cursiva y subrayado de la Sala)

En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la rectificación de Actas, ha establecido la citada Ley Orgánica, que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Serán rectificadas en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta y en sede judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.

Por su parte, la ciudadana MARIANELA DI FELICE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.362.234, actuando en nombre y representación de su hija supra identificada, ha demostrado efectivamente que la demanda de rectificación interpuesta, versa sobre un verdadero error material y adicionalmente ha consignado a juicio de quien aquí suscribe, suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado. Así se declara.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado por la acciónante MARIANELA DI FELICE CASTILLO, que su petitorio versa sobre la corrección de un verdadero error material y adicionalmente constando en autos suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado y como quiera que de conformidad a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil dicha demanda no amerita ser tramitada por el procedimiento en sede judicial, sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido concretamente a un error material que no afecta el fondo del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente juicio el Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se Decide.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el procedimiento Judicial sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido especialmente a un error material, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su falta de Jurisdicción y en consecuencia ORDENA remitir mediante oficio la presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana MARIANELA DI FELICE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.362.234, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA); debidamente asistida por la abogado NADHEZTKA PONCE, en su carácter de Defensora Pública (S) Vigésima Primera (21°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Oficina de Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, para que conozca del presente asunto y dicte la decisión que considere conveniente en torno al presente caso. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, del Distrito Capital, a fin de imponerle del presente fallo, así como también para que sean tomadas las decisiones que considere pertinentes, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital y anotada bajo el N° 1380, Folio 190 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio, y el original del presente expediente a la Oficina de Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejándose únicamente en ésta instancia copias certificadas de todo el asunto, las cuales habrán de enviarse al Archivo Sede a los fines consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/marianela.gomez
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2010-002941