REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-009588
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante, la ciudadana ERMINDA ELENI GONZALEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.431.495, actuando en su carácter de guardadora de hecho del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistido por la Abg. NADHEZTKA PONCE, Defensora Pública Vigésimo Primera Suplente adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:
Manifestó la demandante, que los ciudadanos CHARLY MICHEL LÓPEZ y CARLOS RAMON ALTUVE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.398.450 y V.- 6.940.029, procrearon al niño anteriormente mencionado. Que la madre del niño, vive en una pensión alquilada en una habitación y no cuenta con el apoyo de sus familiares para cuidarlo, y el padre del niño no demuestra ningún interés, ni aporta en cuanto a su cuidado, alimentación y menos en el afecto.
Que la progenitora del niño, solo cuenta con el apoyo de la ciudadana ERMINDA ELENI GONZALEZ ZAMBRANO supra identificada, y con su madre la ciudadana ERMINDA ZAMBRANO, y la conocen desde hace tres años, la cual actualmente se encuentra buscando empleo y un lugar mejor donde vivir, porque en la Pensión Párate Bueno no aceptan niños y por falta de pago tiene que desocupar la habitación, de modo que no tiene los medios idóneos para ofrecerle un nivel de vida adecuado al bebé, y ha sido ella quien ha coadyuvado en los cuidados de la progenitora, apoyándola durante el embarazo y sufragando todos los gastos del niño relacionados con su aseo, cuidados y alimentación.
Por lo que solicita sea decretada la Colocación Familiar del niño de autos en su hogar, ya que tiene la disposición de continuar asumiendo hasta que sea necesario, la crianza del niño, ofrecerle un hogar seguro y confortable donde se desenvuelva sana e íntegramente, gozando a plenitud de un nivel de vida óptimo y además cuenta con el apoyo económico, toda vez que apoyan a la progenitora a crecer como persona, para que inicie su formación educativa y trabaje para lograr una estabilidad.
En fecha 04/06/2010 se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley. Se ordenó librar compulsa de citación a los ciudadanos CHARLY MICHEL LOPEZ y CARLOS RAMON ALTUVE JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 19.398.450 y V.- 6.940.029 respectivamente, a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Se ordenó oficiar al Director de la Defensa Pública de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Director de la Oficina de Adopciones Nacionales del Consejo Metropolitano de Derechos del Niño y del Adolescente. Se acordó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario con el objeto de que realizaran Informe Integral a la solicitante de la Medida y a los progenitores del niño de autos.
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña supra identificada se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:
“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño de autos, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio del referido niño en el hogar de la, ciudadana ERMINDA ELENI GONZALEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.431.495, ubicado en: Calle El Carmen, Sector El Manguito, Casa N° 226, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su cuidadora, la ciudadana ERMINDA ELENI GONZALEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.431.495, ubicado en: Calle El Carmen, Sector El Manguito, Casa N° 226, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Capital, y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura materna en la dinámica familiar. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2010-009588
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