REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-005146
Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento que antecede y los recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana ROSA GERTRUDIS MEJIAS RUIZ DE VILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.957.553, actuando en nombre y representación de su hermana la ciudadana EMILIA ANTONIETA MEJIAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.213.752, en resguardo de los intereses de su hijo el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistido por la Abg. ALVARY URBINA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.038, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del referido adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la parte actora alega que el acta de nacimiento del adolescente de autos, expedida por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra signada con el Nº 964, folio 482 Vto., del año 1993, contiene un error material al asentar como fecha de presentación “…VEINTE Y DOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS…” siendo lo correcto “…VEINTE Y DOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES…”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos, copia del Poder Especial otorgado por la progenitora a la tía materna para que tramite lo relacionado al presente asunto, fotostatos de las cédulas de identidad de la madre del adolescente y de la tía materna, tarjeta de nacimiento del adolescente quien suscribe evidencia de las pruebas aportadas el error denunciado.
A tales efectos, debe acotarse que indubitablemente el caso de marras está referido a una demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento mediante la cual la progenitora del niño supra identificado, alega la existencia de error material en la referida acta de Nacimiento de su hijo, específicamente en lo atinente a la fecha de presentación.
Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se contempla el procedimiento a seguir en relación a las rectificaciones de actas del Estado Civil, así como las disposiciones derogatorias siguientes:
“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley.
QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 145 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las actas del Registro Civil con errores materiales que:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Cursiva y subrayado de la Sala)
En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la rectificación de Actas, ha establecido la citada Ley Orgánica, que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Serán rectificadas en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta y en sede judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.
Por su parte, la ciudadana ROSA GERTRUDIS MEJIAS RUIZ DE VILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.957.5532, actuando en nombre y en representación de su hermana la ciudadana EMILIA ANTONIETA MEJIAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.213.752 progenitora del adolescente de autos, ha demostrado efectivamente que la demanda de rectificación interpuesta, versa sobre un verdadero error material y adicionalmente ha consignado a juicio de quien aquí suscribe, suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado. Así se declara.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado por la accionante ROSA GERTRUDIS MEJIAS RUIZ DE VILA, que su petitorio versa sobre la corrección de un verdadero error material y adicionalmente constando en autos suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado y como quiera que de conformidad a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil dicha demanda no amerita ser tramitada por el procedimiento en sede judicial, sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido concretamente a un error material que no afecta el fondo del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente juicio el Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se Decide.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el procedimiento Judicial sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido especialmente a un error material, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su falta de Jurisdicción y en consecuencia ORDENA remitir mediante oficio la presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana ROSA GERTRUDIS MEJIAS RUIZ DE VILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-3.957.553, actuando en nombre y representación de su hermana la ciudadana EMILIA ANTONIETA MEJIAS DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.213.752, en resguardo de los intereses de su hijo el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistido por la Abg. ALVARY URBINA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.038, al Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que conozca del presente asunto y dicte la decisión que considere conveniente en torno al presente caso. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a fin de imponerle del presente fallo, así como también para que sean tomadas las decisiones que considere pertinentes, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 964, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José correspondiente al año 1993, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio, y el original del presente expediente al Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dejándose únicamente en ésta instancia copias certificadas de todo el asunto, las cuales habrán de enviarse al Archivo Sede a los fines consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA,
ABG. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA.,
ABG. CIOLIS MOJICA.
YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2009-005146
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