REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-000840

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante el cual se identificó a la ciudadana BETZAIDA CAROLINA PEREZ PIRICUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.285.636 actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA); debidamente asistida por la abogada WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer, de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.795, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, alegando error material en dicho documento, considera quien suscribe menester señalar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Alega la demandante que la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 1417, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, adolece del siguiente error material: En la misma se identificó erróneamente el segundo apellido de la progenitora, toda vez que en la referida partida la identificaron como “BETZAIDA CAROLINA PÉREZ PERICUA” siendo lo correcto “BETZAIDA CAROLINA PÉREZ PIRICUA”; razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento.
Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1417, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2005, copia fotostática de su cédula de identidad en donde se evidencia correctamente el apellido, copia certificada de su Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital); documentos todos estos en su conjunto donde se evidencia el error material demandado.
A tales efectos, debe acotarse que indubitablemente el caso de marras está referido a una demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento mediante la cual la progenitora de la niña supra identificada, alega la existencia de error material en la referida acta de Nacimiento de su hija, el específicamente en lo atinente al segundo apellido de la progenitora,.
Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se contempla el procedimiento a seguir en relación a las rectificaciones de actas del Estado Civil, así como las disposiciones derogatorias siguientes:
“TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley.
QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 145 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las actas del Registro Civil con errores materiales que:

“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Cursiva y subrayado de la Sala)

En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la rectificación de Actas, ha establecido la citada Ley Orgánica, que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Serán rectificadas en sede administrativa cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta y en sede judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta.

Por su parte, la ciudadana BETZAIDA CAROLINA PÉREZ PIRICUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.285.636, actuando en nombre y representación de su hija supra identificada, ha demostrado efectivamente que la demanda de rectificación interpuesta, versa sobre verdadero error material y adicionalmente ha consignado a juicio de quien aquí suscribe, suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado. Así se declara.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado por la accionante BETZAIDA CAROLINA PÉREZ PIRICUA, que su petitorio versa sobre la corrección de un verdadero error material y adicionalmente constando en autos suficientes medios de prueba para lograr la resolución del caso planteado y como quiera que de conformidad a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil dicha demanda no amerita ser tramitada por el procedimiento en sede judicial, sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido concretamente a un error material que no afecta el fondo del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente juicio el Registrador Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se Decide.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el procedimiento Judicial sino que por el contrario se considera que lo demandado esta referido especialmente a un error material, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su falta de Jurisdicción y en consecuencia ORDENA remitir mediante oficio la presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento incoada por la ciudadana BETZAIDA CAROLINA PÉREZ PIRICUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.285.636 actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA); debidamente asistida por la abogado WILSBECK KARINA GARCIA DIAZ, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer, Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Civil de la Parroquia La Pastora, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que conozca del presente asunto y dicte la decisión que considere conveniente en torno al presente caso. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Registrador Civil de la Parroquia La Pastora, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital a fin de imponerle del presente fallo, así como también para que sean tomadas las decisiones que considere pertinentes, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia La Pastora, signada con el N° 1417, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio, y el original del presente expediente al Registrador Civil de la Parroquia La Pastora, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dejándose únicamente en ésta instancia copias certificadas de todo el asunto, las cuales habrán de enviarse al Archivo Sede a los fines consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA.,

ABG. CIOLIS MOJICA.
YCH/CM/hvicent
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2010-000840