REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-008630

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante, ciudadana LORIS OLIVEROS, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Que el presente caso se inició mediante Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo Provisional en Familia Sustituta dictada en fecha 23/11/2009 por el referido Consejo de Protección a favor del niño de autos, bajo la responsabilidad de los ciudadanos PEDRO JOSE MENESES RINCONES e IRENE MERCEDES ORTIZ de MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.072.020 y V.- 6.986.585 respectivamente, a ser ejecutada en su hogar ubicado en Urb. Arichuna – II Etapa, Edf. 4, Apartamento 406, P.B. Charallave, Estado Miranda, Teléfonos: (0239) 2484660 /0416-2127513/ 0414-9124113.

Ahora bien, encontrándonos dentro del supuesto previsto en el artículo 127 en su único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, habiendo transcurrido el lapso previsto para la Medida de Abrigo que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador dictare en fecha 23/11/2009, en beneficio del niño de autos, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección en la Modalidad de Colocación que considere más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño en referencia, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación pertinente a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el niño de autos puede ser insertado en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.

Al respecto, los artículos 128, 131, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

“Artículo 128. La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”. (Negritas y Subrayado añadido)
“Articulo 131. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

“Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
En el mismo sentido, el artículo 399 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de todo niño es el de ser criado en el seno de su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, modifique la Medida de Protección Provisional de Abrigo en Familia Sustituta dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador y proceda a dictar Medida de Protección de carácter Provisional en la modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta en beneficio del referido niño, en el hogar de los ciudadanos PEDRO JOSE MENESES RINCONES e IRENE MERCEDES ORTIZ de MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.072.020 y V.- 6.986.585 respectivamente, ubicado en Urb. Arichuna – II Etapa, Edf. 4, Apartamento 406, P.B. Charallave, Estado Miranda, Teléfonos: (0239) 2484660 /0416-2127513/ 0414-9124113. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien actualmente se encuentra en la Residencia de los ciudadanos PEDRO JOSE MENESES RINCONES e IRENE MERCEDES ORTIZ de MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.072.020 y V.- 6.986.585 respectivamente, ubicado en Urb. Arichuna – II Etapa, Edf. 4, Apartamento 406, P.B. Charallave, Estado Miranda, Teléfonos: (0239) 2484660 /0416-2127513/ 0414-9124113, y la misma habrá de cumplirse en el hogar de los referidos ciudadanos, en razón de la anterior medida dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre, en fecha 23/11/2009, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado niño a su familia de origen de ser ese el caso. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2010-008630