REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, siete (07) de Junio de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2008-001846

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos ZUJEY VIRGINIA CORREA ASUAJE y CARLOS ENRIQUE CABRERA BOYER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.158.522 y V- 13.871.272 respectivamente.
Abogado Asistente: JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513 y 56.178
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA)

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos ZUJEY VIRGINIA CORREA ASUAJE y CARLOS ENRIQUE CABRERA BOYER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.158.522 y V- 13.871.272 respectivamente, padres de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por los abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513 y 56.178 respectivamente, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha doce (12) de Febrero de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha once (11) de Marzo de 2008, la Abg. Mariana Palomares Morales, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público quien solicitó se instase a los cónyuges a señalar lo relacionado con la Patria Potestad y la fecha exacta de separación. En fecha 24/04/2008 mediante diligencia de esa misma fecha, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CABRERA BOYER, debidamente asistido de abogado, supra identificado en autos, inserta al folio veintitrés (23), las partes dan cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ZUJEY VIRGINIA CORREA ASUAJE y CARLOS ENRIQUE CABRERA BOYER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.158.522 y V- 13.871.272 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de Marzo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 74, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, correspondiente al año 1997. En cuanto a la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), habida del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Guarda hoy Responsabilidad de Crianza, siendo la custodia ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud así como a la diligencia de fecha 24/04/2008 inserta al folio 23, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Ciolis Mojica


YCH/CM/HVicent.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2008-001846